{"id":41045,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7693-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7693-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7693-2018\/","title":{"rendered":"STP7693-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que el accionante MARCO \u00a0TULIO REYES interpone \u00a0contra el fallo emitido, el 11 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el que neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado frente \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el atr\u00e1s mencionado promovi\u00f3 proceso laboral ordinario \u00a0contra Reinaldo Montoya Zuleta y Diana Lorena Montoya Espinosa a \u00a0efectos de que se declare que existi\u00f3 contrato de trabajo \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2016 y que el \u00a0mismo se termin\u00f3 sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que, se le paguen, entre otras acreencias laborales: cesant\u00edas \u00a0por $14\u2019015.000; intereses por $3\u2019364.000; primas de \u00a0servicios por $14\u2019015.000; indemnizaci\u00f3n por la no \u00a0entrega de dotaciones por $8\u2019400.000; vacaciones y primas de \u00a0vacaciones por $14\u2019015.000; horas extras por $48\u2019670.000; \u00a0pago por trabajo dominical y festivos por $65\u2019217.000; pago de \u00a0aportes a pensi\u00f3n por $14\u2019015.000; indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n injustificada del contrato de trabajo por \u00a0 $4\u2019940.000; e indemnizaci\u00f3n moratoria por $4\u2019228.000 \u00a0(folios 126ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicho proceso1 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que en sentencia de 31 de \u00a0mayo de 2017 declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO REYES como \u00a0trabajador que inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1996 y se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 3 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al empleador a pagar por auxilio de \u00a0cesant\u00edas $10\u2019518.004; intereses de estas $406.778; \u00a0prima de servicios proporcional $1\u2019694.908; vacaciones \u00a0proporcionales $847.454; indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0$4\u2019940.000; aportes a seguridad social entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 1996 y el 3 de mayo de 2016; sanci\u00f3n moratoria de \u00a0$4\u2019228.000; sanci\u00f3n por no consignar las cesant\u00edas \u00a0a un fondo $20\u2019338.893; y, costas por $2\u2019148.551 (folios \u00a0192ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definirse, el 12 de octubre de 2017, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia proferida el \u00a031 de mayo del a\u00f1o \u00a0citado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u201cen \u00a0cuanto declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo\u2026\u201d \u00a0entre MARCO TULIO REYES y Reinaldo Montoya Zuleta \u201c\u2026y \u00a0profiri\u00f3 diversas condenas\u2026\u201d \u00a0en contra de este \u201cpara \u00a0en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n laboral por parte del demandado y absolverlo de \u00a0todas las pretensiones\u2026\u201d \u00a0(folios 198ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, MARCO TULIO REYES acude a la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues, en su criterio, con la decisi\u00f3n de segunda instancia se \u00a0incursion\u00f3 en v\u00edas de hecho que le causan un perjuicio \u00a0irremediable, ya que de manera injustificada no solo desconoce las \u00a0pruebas, la confesi\u00f3n, sino que valora indebidamente aquellas, \u00a0realiza una falsa motivaci\u00f3n y, consiguientemente, lo despoja \u00a0de sus prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la \u00a0sentencia que emiti\u00f3 el 12 de octubre de 2017 y, en su lugar \u00a0confirme la proferida, el 31 de mayo del citado a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Oficiosamente, \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Riosucio, a Reinaldo Montoya Zuleta, a Diana Lorena \u00a0Montoya Espinosa y al establecimiento comercial \u201cBar \u00a0y Billares La Reja\u201d \u00a0(folio 1 c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indic\u00f3 que, el proceso \u00a0laboral ordinario promovido por MARCO TULIO REYES termino en primera \u00a0instancia con la sentencia de 31 de mayo de 2017 que fue impugnada y \u00a0revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. Por tanto, solicita no acceder al amparo, pues no solo no \u00a0acude el requisito de la inmediatez, sino que adem\u00e1s la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no se controvirti\u00f3 (folio \u00a017 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Montoya Zuleta, en su condici\u00f3n de vinculado al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, solicita desestimar las pretensiones del \u00a0accionante, pues lo que prende es reabrir el debate probatorio de un \u00a0asunto litigioso que se discuti\u00f3 en primera y segunda \u00a0instancia y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando a esta \u00faltima instancia \u00e9l ni su abogado \u00a0asistieron, es decir, renunciaron a la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que atacar decisiones ejecutoriadas mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela afectaba los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica, del non bis in \u00eddem y la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0que en desarrollo del proceso tuvo la oportunidad de presentar \u00a0pruebas, controvertir las aportadas en su contra, recurrir las \u00a0decisiones, es decir, se tramito con apego a la legalidad y el debido \u00a0proceso; adem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia no fue \u00a0arbitraria y tampoco acude el presupuesto de la inmediatez. Por \u00a0tanto, insiste en la desestimaci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0actor (folios 20ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. Para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n debatida no emerg\u00eda caprichosa o \u00a0antojadiza, sino cimentada en una adecuada valoraci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n y las pruebas aportadas, de manera \u00a0que esas circunstancias no generaban vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de enunciar los elementos que en el marco de los art\u00edculos 23 \u00a0y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 50 de 1990 se requieren para que pueda predicarse \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y de citar apartes de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, destac\u00f3 que el tribunal accionado \u00a0determin\u00f3 que no se prob\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios personales por parte del actor en el establecimiento \u00a0comercial Bar y Billares La Reja ni bajo la subordinaci\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Reinaldo Montoya Zuleta, de manera que la providencia no \u00a0pod\u00eda considerarse violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n no emerg\u00eda subjetiva, \u00a0sino razonable, de manera que el juez constitucional no pod\u00eda \u00a0inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues ello \u00a0ir\u00eda en desmedro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando la tutela no se erig\u00eda en una \u00a0instancia adicional (folios 25ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante MARCO TULIO REYES impugna el fallo e insiste en la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, pues la providencia emitida, el 12 \u00a0de octubre de 2017, en sede de segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales los conculca, toda vez que las \u00a0razones de hecho y de derecho que lo determinaron a promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela son ciertos y por ello es necesario que se \u00a0analice en detalle las v\u00edas de hecho en que incursion\u00f3 \u00a0la autoridad judicial accionada (folios 42ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo de tutela adoptado en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva respecto de la sentencia \u00a0mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Riosucio que hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO \u00a0REYES como empleado, el cual se termin\u00f3 sin justa causa y \u00a0derivo, entre otras cosas, en condenas de prestaciones sociales, \u00a0indemnizaciones, aportes y afiliaci\u00f3n a seguridad social para \u00a0en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n laboral por parte del demandado y, \u00a0consecuentemente, absolverlo respecto de las pretensiones incoadas \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte que si el mencionado \u00a0estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, que ten\u00edan a su alcance, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. As\u00ed, lo precis\u00f3 la Corte Constitucional, cuando \u00a0sobre el particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de \u00a01997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como el \u00a0accionante desech\u00f3 la oportunidad representada por el recurso \u00a0extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo \u00a0por v\u00eda del amparo constitucional, que no fue instituido con \u00a0tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s \u00a0evocar que, \u00a0a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el \u00a0respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre las partes \u00a0en los l\u00edmites de la controversia, por manera que lo decidido \u00a0no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 \u00a0de 2001, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer \u00a0lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo \u00a0al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto \u00a0de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que \u00a0sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta \u00a0admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, \u00a0pues ello es as\u00ed y debe ser as\u00ed, porque de lo contrario \u00a0los mismos ser\u00edan interminables frente a la cadena de \u00a0solicitudes de diferente orden que podr\u00edan surgir en torno a \u00a0dilatar, confundir o desconocer la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en sentir de esta Sala Constitucional, la \u00a0decisi\u00f3n debatida no \u00a0ha desconocido derechos y garant\u00edas del accionante y menos ha \u00a0ignorado normas de orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene \u00a0evidente que no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando el \u00a0asunto gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0juez \u00a0de segunda instancia verti\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n del caso concreto, y para cuyo efecto en su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0consign\u00f3 \u00a0las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales que si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017614311200120150020400 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098725 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que el accionante MARCO \u00a0TULIO REYES interpone 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