{"id":41044,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7692-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7692-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7692-2018\/","title":{"rendered":"STP7692-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7692-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante BREINER \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS, \u00a0contra la sentencia de 4 de mayo del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo constitucional que invoca para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los \u00a0principios de legalidad y buena fe que se afirma vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa URI y los Juzgados 4.\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1 \u00a0y Penal del Circuito de la citada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que rodea la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional ense\u00f1a que, el 26 de \u00a0mayo de 2017 se materializ\u00f3 diligencia de registro y \u00a0allanamiento1 \u00a0en el inmueble ubicado en la carrera 4\u00aa n\u00famero 2 D-15 \u00a0Barrio Barandillas-Segundo Sector de Zipaquir\u00e1 en desarrollo \u00a0de la cual se captur\u00f3 a BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0ROJAS por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, toda \u00a0vez que en su habitaci\u00f3n se encontr\u00f3 \u00a03.6 gramos netos de coca\u00edna y 42.7 gramos netos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0referida fecha se realiz\u00f3 ante el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Zipaquir\u00e1 audiencias concentradas2, \u00a0en las que, entre otras cosas, se imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n \u00a0al procedimiento de allanamiento y registro al considerar cumplidos \u00a0los presupuestos previstos en los art\u00edculos 219, 220, 221, 228 \u00a0y 237 de la Ley 906 de 2004 sin que sobre tal determinaci\u00f3n, a \u00a0pesar de haber sido notificada en estrados, se hubiese interpuesto \u00a0recurso alguno por lo cual se declar\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se imparti\u00f3 legalidad a la captura en flagrancia de BREINER \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS frente a cuyo procedimiento el \u00a0defensor manifest\u00f3 no tener ninguna objeci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0sobre esta determinaci\u00f3n tampoco se interpusieron recursos \u00a0aunque se notific\u00f3 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a formular imputaci\u00f3n en \u00a0contra de BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS como autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en la modalidad de conservar, previsto en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal; igualmente, \u00a0le dio a conocer el contenido del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y le aclar\u00f3 que de allanarse a los cargos la rebaja \u00a0acorde con el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 ser\u00eda \u00a0de la \u00bc parte de la pena debido a que la captura fue en \u00a0flagrancia; adem\u00e1s, le puso de presente los derechos previstos \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba del segundo de los ordenamientos \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS fue asesorado por su \u00a0defensor de confianza, de manera libre, consciente y voluntaria \u00a0manifest\u00f3 que aceptaba los cargos; adem\u00e1s, ante el \u00a0desistimiento por parte del fiscal de la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento se dispuso la libertad inmediata del \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n que de los cargos atribuidos \u00a0hizo el atr\u00e1s nombrado, dicho despacho, el 17 de julio de \u00a02017, imparti\u00f3 legalidad a aquella, corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y emiti\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia anticipada; en consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y, consecuentemente, le \u00a0impuso 56 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.75 SMLMV; adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena sin que sobre tal determinaci\u00f3n se interpusiera \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en \u00a0procura de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad y la \u00a0buena fe, pues, en su \u00a0criterio, la diligencia de allanamiento y \u00a0registro debe rehacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0aseveraci\u00f3n la fundamenta en que, en \u00a0desarrollo de la \u00a0diligencia ahora cuestionada, asumi\u00f3 responsabilidad por un \u00a0delito que no cometi\u00f3, pues la droga hallada en la vivienda \u00a0era de su madre3, \u00a0se autoincrimin\u00f3 para que no la aprehendieran a pesar de que \u00a0la orden de allanamiento y registro iba a nombre de ella, pues los \u00a0indicios indicaban que era la expendedora de drogas; adem\u00e1s, \u00a0la orden transgredi\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 222 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues no se especific\u00f3 que parte del \u00a0inmueble comprend\u00eda la diligencia, sino que fue general, de \u00a0 manera que el procedimiento fue ilegal, m\u00e1xime que se alude a \u00a0dos direcciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0continua cuestionando la diligencia de allanamiento y registro, pues \u00a0durante la captura BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS no fue \u00a0asistido por defensor; adem\u00e1s, a la referida diligencia no \u00a0acudi\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico a pesar \u00a0que en el inmueble se encontraba una menor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicita dejar sin efecto la diligencia de allanamiento y registro a \u00a0fin de que se rehaga y se investigue a la verdadera autora del \u00a0delito, pues el accionante \u201cse \u00a0autoincrimin\u00f3, acept\u00f3 cargos como autor\u2026\u201d \u00a0a pesar que la indagaci\u00f3n se realiz\u00f3 con una \u00a0declaraci\u00f3n de una fuente y un documento suscrito por unas \u00a0personas que hac\u00edan cargos contra \u201cla \u00a0se\u00f1ora Miriam\u201d \u00a0y sin corroborarse mediante actos investigativos de \u201cseguimiento, \u00a0videos, entrevistas\u2026\u201d que \u00a0indicaran que \u201cdicha \u00a0se\u00f1ora era expendedora de droga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0alude que, la defensa fue muda e ineficaz, pues no observ\u00f3 las \u00a0irregularidades existentes en la investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0al ser BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS consumidor y dadas \u00a0las cantidades que se decomisaron, 42 gramos de marihuana y 3.7 \u00a0gramos de coca\u00edna, debi\u00f3 aceptarse que estas eran para \u00a0su abastecimiento y no para su expendi\u00f3. Por tanto, insiste en \u00a0la existencia de yerros jur\u00eddicos que vulneraron el debido \u00a0proceso por lo que corresponde disponer la libertad del atr\u00e1s \u00a0mencionado y la repetici\u00f3n de las audiencias preliminares \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 25 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto es, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa URI y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1; \u00a0as\u00ed, como de los terceros con inter\u00e9s. Posteriormente, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de la referida localidad \u00a0(folios 102 y 125 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda URI de Zipaquir\u00e1 hace un recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas con base en los documentos que reposan en el \u00a0archivo de dicho despacho (folios 105ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1, una vez se refiere a la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro se\u00f1ala \u00a0que resulta extra\u00f1a la aseveraci\u00f3n que se hace en el \u00a0libelo tutelar respecto a que el accionante en la diligencia de \u00a0allanamiento asumi\u00f3 la responsabilidad debido a que su \u00a0progenitora, Miriam Rojas Hern\u00e1ndez, iba a ser captura, pues \u00a0tal situaci\u00f3n no se puso de presente en la citada audiencia \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que suma que en la rese\u00f1ada diligencia de manera clara se \u00a0consign\u00f3 que en la habitaci\u00f3n de la madre de BREINER \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS no fueron encontrados \u00a0psicotr\u00f3picos, pues su hallazgo se produjo, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en la habitaci\u00f3n del mencionado \u00a0que \u00a0voluntariamente admiti\u00f3 ser el propietario de las sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A la par se \u00a0refiri\u00f3 a la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y \u00a0resalt\u00f3 que su procedimiento fue ajustado a derecho y que no \u00a0se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n a la dignidad humana ni al \u00a0debido proceso; adem\u00e1s destac\u00f3 que sobre ella no se \u00a0interpusieron recursos como tampoco sucedi\u00f3 respecto a la \u00a0legalizaci\u00f3n del procedimiento de allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la que se acept\u00f3 por parte de GARC\u00cdA ROJAS el cargo \u00a0atribuido preciso que en ella se dej\u00f3 constancia de la \u00a0observancia de las ritualidades de ley y que ante el desistimiento de \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento el \u00a0imputado fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluyo que, en el tr\u00e1mite de las referidas audiencias \u00a0concentradas, no se incursion\u00f3 en irregularidades ni se \u00a0evidencio vulneraci\u00f3n a los derechos del actor y tampoco se \u00a0cercen\u00f3 el derecho de defensa, pues aqu\u00e9l estuvo \u00a0acompa\u00f1ado y asesorado por abogado de confianza y las \u00a0decisiones adoptadas se ci\u00f1eron al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y constitucional. Por tanto, solicita declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n, m\u00e1xime que las actuaciones cuestionadas no \u00a0fueron recurridas y tampoco se avizora el presupuesto de la \u00a0inmediatez (folios 109ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, solicita negar el \u00a0amparo por improcedente, pues el reclamo constitucional se dirige a \u00a0la diligencia de allanamiento y registro en la que el despacho \u00a0ninguna participaci\u00f3n tuvo, ya que no fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a \u00a0lo dicho que su actividad se centr\u00f3 en la verificaci\u00f3n \u00a0de la legalidad del acto de aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0del sustento probatorio que lo respaldaba. Por tanto, concluy\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados; adem\u00e1s, \u00a0se tuvo dos oportunidades para atacar por la v\u00eda ordinaria las \u00a0actuaciones ahora cuestionadas y la defensa no acudi\u00f3 a los \u00a0recursos que para el efecto ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, tampoco se propuso apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que, por dem\u00e1s, se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el tr\u00e1mite \u00a0procesal de sentencia anticipada por allanamiento a cargos; as\u00ed, \u00a0que no se conculcaron los derechos del actor por el contrario se \u00a0verifico su respeto. Agreg\u00f3 que, lo pretendido era activar \u00a0injustificadamente la protecci\u00f3n constitucional sin haber \u00a0hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial (folios 128ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto advirti\u00f3 \u00a0que este instrumento es de naturaleza subsidiaria y residual al que \u00a0no puede acudirse a fin de revivir el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico evacuado en el proceso penal y tampoco para provocar \u00a0otra instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, en el libelo tutelar se proponen cuestionamientos y \u00a0reparos frente a la verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos y \u00a0la legalidad impartida a la diligencia de registro y allanamiento del \u00a0inmueble aunque respecto de ello las autoridades accionadas se \u00a0ocuparon y sin que tales determinaciones se recurrieran, de manera \u00a0que se pretend\u00eda utilizar el mecanismo tutelar como tercera \u00a0instancia a fin de revivir ante el juez constitucional un debate \u00a0jur\u00eddico con desconocimiento del principio de subsidiaridad \u00a0que regula tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que agreg\u00f3 la negligencia del actor al no interponer \u00a0recurso contra la sentencia y pretender con la acci\u00f3n de \u00a0tutela reabrir etapas procesales fenecidas con el fin de que se \u00a0decrete nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de \u00a0allanamiento y registro (folios 131ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugna el fallo para cuyo efecto insiste en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de BREINER ANDR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA ROJAS y, consecuentemente, en la procedencia del \u00a0amparo, pues \u201cno \u00a0puede la arbitrariedad o la ignorancia jur\u00eddica legalizar lo \u00a0ilegal\u201d; \u00a0adem\u00e1s, no se acude al mecanismo tutelar como tercera \u00a0instancia, sino para \u201ccurar \u00a0la falta de capacidad jur\u00eddica\u2026\u201d \u00a0de la defensa cuya actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la aprobaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, de manera que su \u201cdeficiencia \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0perjudic\u00f3 al atr\u00e1s nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0insiste, en que la orden de allanamiento fue general lo cual, en su \u00a0criterio, contraviene lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley \u00a0906 de 2004, pues correspond\u00eda determinar el sitio exacto que \u00a0dentro del inmueble ser\u00eda objeto del registro; adem\u00e1s, \u00a0la defensa, la fiscal\u00eda y el juez no observaron que exist\u00edan \u00a0dos direcciones para realizar el allanamiento, lo cual constituye una \u00a0irregularidad. Finalmente, alude que no se interpusieron recursos \u00a0porque la defensa t\u00e9cnica fue muda, es decir, fall\u00f3, \u00a0pues no revis\u00f3 que el procedimiento adolec\u00eda de vicios \u00a0(folios 150ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0Superior y en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que al interior de los respectivos \u00a0procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0observancia de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra y reconoce a favor de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0aceptar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido \u00a0asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de \u00e9stos y no \u00a0para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0presente asunto, la petici\u00f3n de amparo se orienta, en esencia, \u00a0a censurar la actuaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra BREINER ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ROJAS por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y que \u00a0concluy\u00f3 con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos, \u00a0por lo que se reclama \u00a0que se \u201cdeje \u00a0sin efecto el allanamiento\u2026\u201d \u00a0a fin de que se \u201crehaga, \u00a0se investigue\u2026\u201d \u00a0a la verdadera autora del delito y, consecuentemente, \u201cse \u00a0ordene la libertad\u201d \u00a0del atr\u00e1s mencionado, surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional al determinarlas as\u00ed:4 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina \u00a0constitucional ha fijado en torno a la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0primero que deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido \u00a0o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora considera agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0lectura \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias, se advierte que BREINER ANDR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA ROJAS tuvo a su favor la opci\u00f3n de agotar los \u00a0recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal \u00a0frente a las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n del procedimiento de allanamiento y registro y de \u00a0captura; as\u00ed, como tambi\u00e9n respecto a la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n obedece a que, desde la diligencia de allanamiento \u00a0y registro realizada el 26 de mayo de 2017 aqu\u00e9l tuvo \u00a0conocimiento y fue consiente del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, lo cual le impon\u00eda estar atento no solo al desarrollo \u00a0del mismo, sino a la estrategia defensiva y consecuente resoluci\u00f3n \u00a0del asunto a fin de controvertirlo a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ser adversas a sus intereses las decisiones que se adoptaran en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como a los medios previstos en la ley no acudieron \u00e9l \u00a0ni su defensor, en ejercicio de la defensa material ni t\u00e9cnica, \u00a0resulta claro que desecharon las oportunidades procesales para \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0desconocidos al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretenderse enmendar la falta de gesti\u00f3n, siendo, \u00a0entonces, el propio interesado quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0en el instante procesal oportuno, permitiendo que las decisiones que \u00a0ahora cuestiona, incluido el fallo condenatorio por allanamiento a \u00a0cargos alcanzara firmeza sin agotar la controversia que en este \u00a0momento promueve en sede del mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para \u00a0remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que incurren los \u00a0ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de tipo fundamental, \u00a0acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces ordinarios \u00a0de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se \u00a0compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de \u00a0los \u00f3rganos judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en \u00a0jurisprudencia uniforme, que armoniza con \u00a0la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, que los conflictos que surgen al interior de los \u00a0procesos deben debatirse en estos por tratarse, en principio, de \u00a0asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios \u00a0por lo cual escapan de la competencia del juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo proceso para \u00a0verificar situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las \u00a0autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, \u00a0es reabrir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de \u00a0los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y \u00a0preclusi\u00f3n de los actos procesales, lo cual es \u00a0constitucionalmente improcedente, adem\u00e1s, ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia que asiste a \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como \u00a0quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, \u00a0se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00a0medios judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan \u00a0constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva \u00a0los agravios o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n a la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica que \u00a0denuncia el actor, impera destacar que de acuerdo con la consagraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0desarrollado en los art\u00edculos 8, 145 y 146, entre otros, de la \u00a0Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le asiste al procesado a \u00a0contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica durante todo el \u00a0proceso: \u201cQuien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de lo \u00a0allegado al presente tr\u00e1mite se infiere que, durante toda la \u00a0fase del proceso penal el aqu\u00ed accionante estuvo asistido por \u00a0un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que \u00a0sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica que se present\u00f3 dentro de las \u00a0actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, est\u00e1 \u00a0claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de \u00a0donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de \u00a0demostraci\u00f3n de trascendentalidad. Que no se hubiese \u00a0interpuesto apelaci\u00f3n contra la sentencia, por ejemplo, no es \u00a0un elemento que por s\u00ed s\u00f3lo configure la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, si al mismo tiempo no se demuestra de manera \u00a0objetiva que otro ser\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, de \u00a0haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicit\u00f3 \u00a0pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un \u00a0argumento suficiente, por la misma condici\u00f3n de \u00a0trascendentalidad antes expuesta y, como caracter\u00edstica \u00a0esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que est\u00e1 \u00a0de por medio es la gesti\u00f3n de una profesi\u00f3n liberal -la \u00a0abogac\u00eda- cuyo ejercicio no est\u00e1 atado a c\u00e1nones \u00a0preestablecidos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del derecho a la \u00a0defensa, tambi\u00e9n se ha precisado que \u00e9sta se alcanza no \u00a0solo a partir de la participaci\u00f3n activa que el defensor \u00a0despliegue, sino que tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, \u00a0obviamente dentro de los l\u00edmites de su conocimiento en derecho \u00a0puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, \u00a0luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de \u00a0activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para \u00a0hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos \u00a0que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la estrategia defensiva por la que opt\u00f3 quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del actor, ha de decirse que tal situaci\u00f3n debe \u00a0ser objeto de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto bajo las \u00a0circunstancias especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual \u00a0adem\u00e1s de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse \u00a0la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o \u00a0c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el procesado. Tal tarea no se abord\u00f3 por el \u00a0demandante, ni se observa de oficio que se haya incurrido en motivo \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de insistir en la gesti\u00f3n realizada por el defensor de \u00a0confianza dentro del asunto que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0condenatoria y, si considera que asumi\u00f3 atribuciones que no le \u00a0correspond\u00edan, las mismas deben ser puestas en conocimiento \u00a0del juez natural para que sea investigado disciplinariamente por \u00a0presunta faltas a sus deberes profesionales, pues dicha circunstancia \u00a0por s\u00ed sola no es suficiente para pretender que la actuaci\u00f3n \u00a0se deje sin efecto ni menos que se rehagan las diligencias de \u00a0allanamiento y registro y las audiencias preliminares como tampoco la \u00a0sentencia condenatoria que se encuentra en firme desde el 17 de julio \u00a0de 2017, m\u00e1xime que desde esta fecha a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, 18 de abril de 2018, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 9 meses, de manera que tampoco concurre el requisito de \u00a0la inmediatez7 \u00a0(folios 99 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la solicitud de amparo constitucional, deviene improcedente \u00a0por lo cual se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n al fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante orden de 22 de mayo de 2017 por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0URI de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el \u00a0n\u00famero 258996101217201780203 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553\/97 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicaci\u00f3n 35081. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99 y T-309\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7692-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098823 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante BREINER \u00a0ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}