{"id":41043,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp769-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp769-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp769-2018\/","title":{"rendered":"STP769-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP769-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 93028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Director de Acciones \u00a0Constitucionales de COLPENSIONES, respecto del fallo proferido el 11 \u00a0de octubre anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0Trespalacios Manrique, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de dicha capital, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la recurrente, \u00a0el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral ordinario en donde se \u00a0produjeron las providencias que ahora se \u00a0cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda, fueron narrados por el a quo de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00edctor \u00a0Julio Trespalacios Manrique instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital, seguridad jur\u00eddica, \u00a0desconocimiento del precedente constitucional en conexidad con el \u00a0derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el accionante, que naci\u00f3 el 2 de agosto de 1942; que cotiz\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0muerte hasta el 31 de diciembre de 1994, completando 147 semanas; que \u00a0adem\u00e1s cuenta con aportes al sector p\u00fablico, por haber \u00a0prestado servicios en las siguientes entidades: Contralor\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00a0Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras (INAT); que sumado \u00a0el tiempo laborado en el sector p\u00fablico y privado cotizado en \u00a0el ISS, alcanza 1.103 semanas; que solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n a esa administradora de pensiones y se lo neg\u00f3 \u00a0con el argumento de que exist\u00eda multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 27 de agosto de \u00a02010, absolvi\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, porque consider\u00f3 \u00a0que al ISS \u00abno le correspond\u00eda el estudio y \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por encontrarse mi mandante \u00a0trasladado a otro fondo\u00bb; que contra esa decisi\u00f3n \u00a0formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, la confirm\u00f3 pero por razones diferentes a las \u00a0del a quo; que el fallador de segunda instancia \u00abtambi\u00e9n \u00a0tuvo un error f\u00e1ctico\u00bb ya que se equivoc\u00f3 en la \u00a0sumatoria del tiempo cotizado al ISS y a la AFP privada; que solo \u00a0tuvo en cuenta el per\u00edodo laborado en la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Atl\u00e1ntico; que interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y fue concedido, pero la Corte Suprema de Justicia lo \u00a0inadmiti\u00f3 mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, \u00a0porque \u00abel apoderado de mi mandante no acredit\u00f3 el \u00a0n\u00famero de la tarjeta profesional de abogado que lo acreditara \u00a0como tal. No obstante, obraba a folio 148 del expediente poder \u00a0otorgado a JOS\u00c9 VICENTE PINTO VILORIA\u00bb; que la negaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n lo afecta en la actualidad porque no cuenta con \u00a0recursos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita se revoquen las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla el 27 de agosto de 2010 y la del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad el 24 de mayo de 2012, y que ordene a esa \u00a0Colegiatura proferir nueva sentencia en la que se condene a \u00a0Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, la Sala de primera instancia advierte que en el \u00a0presente caso se debe observar con flexibilidad el principio de \u00a0inmediatez que rige a la acci\u00f3n constitucional, toda vez que, \u00a0de encontrarse una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la \u00a0misma se ha mantenido a trav\u00e9s del tiempo, lo cual hace \u00a0procedente el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el a quo que, una vez verificadas las providencias cuestionadas, en \u00a0especial la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, s\u00ed \u00a0existe causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la misma, toda vez que existe un yerro en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley 71 de 1988 y en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas al paginario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en efecto, una vez revisado el contenido de la aludida \u00a0sentencia, se encuentra que en la misma se dej\u00f3 de lado el \u00a0hecho de que, de acuerdo con la normatividad aludida y la \u00a0Jurisprudencia que la ha interpretado, el accionante s\u00ed cumple \u00a0con las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, no existe duda alguna acerca de la obligaci\u00f3n que le \u00a0asiste a Colpensiones de responder por dicha prestaci\u00f3n, toda \u00a0vez que en el proceso ordinario no demostr\u00f3 que tal carga le \u00a0correspondiera a otra entidad, mientras que s\u00ed se dedic\u00f3 \u00a0a percibir los aportes pensionales que realizaba el libelista, a \u00a0pesar de conocer que \u00e9l se encontraba afiliado a un fondo \u00a0privado de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0por intermedio de su Director de Acciones Constitucionales, impugn\u00f3 \u00a0el fallo primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, los \u00a0motivos de disenso presentados se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considera que en el presente caso no era procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, de una parte, no se satisface el principio \u00a0de inmediatez, en la medida que la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0providencias que datan del a\u00f1o 2010 y 2012 y, de otra, porque \u00a0no se cumple con las exigencias jurisprudenciales para la procedencia \u00a0de la tutela en contra de los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que \u00a0dentro del proceso ordinario qued\u00f3 claro que el accionante, \u00a0desde 1996, se traslad\u00f3 de fondo de pensiones, pasando del \u00a0antiguo I.S.S. al fondo privado ING, hoy Protecci\u00f3n, entidad a \u00a0la cual todav\u00eda se encuentra afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el fondo de pensiones Protecci\u00f3n no depende de ninguna \u00a0manera de Colpensiones, motivo por el cual debe ser esa entidad la \u00a0que resuelva sobre la solicitud que presenta el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que luego de producido el fallo de segunda instancia en el a\u00f1o \u00a02012, el accionante, a pesar de que pod\u00eda hacerlo, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n de orden administrativo para solucionar su \u00a0situaci\u00f3n pensional, de modo que no se cumpli\u00f3, \u00a0tampoco, con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, al abordar el caso concreto, encuentra la Sala que en el \u00a0presente caso se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado, \u00a0por cuanto se advierte que el amparo concedido por la Sala de \u00a0instancia, resulta procedente, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dentro del proceso laboral ordinario donde se produjeron las \u00a0providencias que ahora se cuestionan, se discutieron dos temas \u00a0neur\u00e1lgicos, el primero de ellos correspondiente a quien le \u00a0correspond\u00eda reconocer y pagar la mesada pensional al se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Julio Trespalacios, toda vez que \u00e9l se \u00a0encontraba afiliado al Fondo de Administraci\u00f3n de Pensiones \u00a0ING, hoy Protecci\u00f3n S.A., desde 1996, pero al tiempo segu\u00eda \u00a0haciendo aportes al entonces I.S.S., hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tema fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que luego de estudiar aspectos normativos y f\u00e1cticos, \u00a0concluy\u00f3 que el responsable de la aludida carga pensional era \u00a0Colpensiones, toda vez que ante ella se produjo la mayor cantidad de \u00a0aportes por parte del reclamante y por ello no hay certeza de que su \u00a0traslado al fondo privado hubiera sido voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Imposible \u00a0resulta pasar por alto el hecho irrefutable de que el I.S.S, hoy \u00a0Colpensiones acept\u00f3 los aportes realizados por el se\u00f1or \u00a0Trespalacios Manrique, a pesar de saber que se encontraba afiliado a \u00a0otro fondo desde hac\u00eda menos de tres a\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le estaba permitido percibir las contribuciones que \u00a0\u00e9ste le hiciera y mucho menos entender que se estaba ante un \u00a0nuevo traslado, toda vez que existe norma que proh\u00edbe tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que el Fondo de Pensiones que administra el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media, durante el curso del proceso ordinario y durante las \u00a0oportunidades procesales establecidas, no se opuso al se\u00f1alamiento \u00a0de que era el obligado a cumplir con las exigencias del demandante, \u00a0razones por las cuales, no hay duda de que es el responsable de la \u00a0obligaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, establecido qui\u00e9n es el responsable de la \u00a0obligaci\u00f3n, necesario resultaba revisar el tema del \u00a0cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional \u00a0solicitado, aspecto en el que se advirti\u00f3, por parte del a \u00a0quo, un error que se erige como causal de procedibilidad de la tutela \u00a0en contra de providencias judiciales, al momento de valorar las \u00a0pruebas allegadas al proceso ordinario, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 \u00a0en una trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales al desconocerse \u00a0una prerrogativa de la cual era titular el demandante y, en \u00a0consecuencia, se afect\u00f3 su ingreso salarial m\u00ednimo y \u00a0por ende su vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Argumento que encuentra esta Sala acertado y por ende ser\u00e1 \u00a0acogido en sede de segunda instancia, pues en efecto, err\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado al momento de interpretar la ley 71 de 1988, as\u00ed \u00a0como al dejar de valorar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente, actuaci\u00f3n con la cual, de una parte contradijo los \u00a0precedentes jurisprudenciales dados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema el 24 de mayo de 2012, radicaci\u00f3n \u00a041830, reiterado en la sentencia SL2266-2016 y, de otra, vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procedente resultaba la nueva valoraci\u00f3n probatoria \u00a0surtida en primera instancia por el Juez de Tutela, en donde se \u00a0concluye que el peticionario re\u00fane las condiciones para \u00a0acceder a un reconocimiento y pago de mesada pensional por parte de \u00a0Colpensiones, situaci\u00f3n que llevaba a dejar sin efectos la \u00a0providencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Tercera de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla y en su \u00a0lugar proceder a impartir la orden en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, no puede tampoco desconocer esta Colegiatura, que dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional se demostr\u00f3 que Protecci\u00f3n \u00a0S.A. percibi\u00f3 aportes de parte del accionante, y que a\u00fan \u00a0conserva los mismos, raz\u00f3n por la cual Colpensiones queda en \u00a0la libertad de dar curso a las acciones administrativas y\/o \u00a0judiciales pertinentes para solventar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0STP769-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayor\u00eda, \u00a0me permito plasmar los motivos que me llevaron a aclarar el voto en \u00a0la decisi\u00f3n STP769-2018: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en sede de primera instancia, \u00a0refiri\u00f3 que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivoc\u00f3 \u00a0al se\u00f1alar que V\u00edctor \u00a0Julio Trespalacios Manrique \u00a0no contaba con el m\u00ednimo de 20 a\u00f1os exigidos en la Ley \u00a071 de 1988 para adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara la norma al establecer que para efectos de tenerse en [cuenta] \u00a0el tiempo de servicio p\u00fablico, el mismo debe prestarse en \u00a0entidades donde se realicen aportes a cajas de previsi\u00f3n \u00a0social, en otras \u00a0palabras, no se tienen en cuenta cuando el servicio se prest\u00f3 \u00a0directamente a entidades pagadoras de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicho cuerpo colegiado no analiz\u00f3 como correspond\u00eda \u00a0el problema planteado, pues consider\u00f3 que para aplicar la \u00a0referida normatividad, era necesario que el trabajador hubiere \u00a0realizado aportes durante el tiempo de servicio prestado en el sector \u00a0p\u00fablico, por ello, a pesar de estar acreditada la labor y, \u00a0adem\u00e1s, de que s\u00ed se hicieron aportes a Cajas de \u00a0Previsi\u00f3n, no tuvo en cuenta para efectos de reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n, los per\u00edodos al servicio del SENA, del \u00a0Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la \u00a0Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Barranquilla y el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de \u00a0Tierras (INAT); apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente fijado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n desde la sentencia del 24 de mayo de 2011 \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00b0 41830 y recientemente en la \u00a0 SL2266-2016, del 27 de enero de 2016, rad. n.\u00b059926. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JULIO TRESPALACIOS MANRIQUE, contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0TERCERA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca y pague \u00a0la pensi\u00f3n por aportes al se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0Trespalacios Manrique, a partir del 3 de agosto de 2002, precisando \u00a0que deber\u00e1 \u00a0el se\u00f1or Trespalacios Manrique hacer las gestiones \u00a0correspondientes ante la mencionada entidad para su pago, y ser\u00e1 \u00a0\u00e9sta la que establezca la \u00a0cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n, as\u00ed como el valor \u00a0del retroactivo que le pudiera corresponder al reclamante, seg\u00fan \u00a0se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque estoy de acuerdo con los fundamentos que llevaron al A \u00a0quo \u00a0a conceder el amparo de los derechos fundamentales de V\u00edctor \u00a0Julio Trespalacios Manrique, \u00a0considero \u00a0que no es posible mantener la orden dada en primera instancia, pues \u00a0la consecuencia de dejar sin efecto el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede ser otra que \u00a0dicho cuerpo colegiado, \u00a0luego \u00a0de analizar las pruebas obrantes en el expediente, proceda a emitir \u00a0un nuevo pronunciamiento conforme con las consideraciones de la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al juez laboral al que le corresponde determinar si es procedente o \u00a0no el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Trespalacios \u00a0Manrique \u00a0y no el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de una persona de 75 a\u00f1os de \u00a0edad y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, en mi criterio la sentencia impugnada debi\u00f3 ser \u00a0modificada, para en su lugar, proceder a conceder el amparo de manera \u00a0transitoria ordenando la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u00a0hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario laboral \u00a0presentado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis \u00a0mayoritaria, dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP769-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 93028 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 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