{"id":41040,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp763-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp763-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp763-2018\/","title":{"rendered":"STP763-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP763-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Oficina \u00a0de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina -OCCRE- \u00a0, en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 1 de \u00a0noviembre del 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso en favor de Tania \u00a0Isabel Calao Gonz\u00e1lez, \u00a0presuntamente vulnerados por la referida recurrente y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la persona que actualmente ocupa el cargo de \u00a0sustanciador grado 11-4-SU de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, y los dem\u00e1s integrantes de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante, que se desempe\u00f1\u00f3 como sustanciadora de \u00a0la Procuradur\u00eda 198 Judicial | Penal de Puerto Berrio desde el \u00a0pasado 7 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto de 2017, fecha en la \u00a0que se dio por terminada su vinculaci\u00f3n laboral en \u00a0provisionalidad, toda vez que el citado cargo fue prove\u00eddo por \u00a0la se\u00f1ora Leidy Johana Baham\u00f3n Jim\u00e9nez, en \u00a0periodo de prueba para carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 332 del 12 de enero de 2015 emanada de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0el sistema de selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos abierto \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se determin\u00f3 \u00a0la convocatoria No 1 10-2015 publicada el 14 de agosto de 2015, con \u00a0la finalidad de proveer un (1) cargo de sustanciador grado II-4SU en \u00a0la Procuradur\u00eda Regional de San Andr\u00e9s Isla, para lo \u00a0cual fue seleccionada para integrar la lista de elegibles ocupando el \u00a0primer puesto con que se conform\u00f3 la lista contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 314 del 28 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la accionante, que solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n de sede a la \u00a0entidad, con el fin de que la nombraran como sustanciadora Grado \u00a0II-4SU de la Regional de San Andr\u00e9s Isla pero desempe\u00f1ando \u00a0sus funciones en la Regional de Santander en las Provinciales de \u00a0Bucaramanga o Barrancabermeja por cercan\u00eda geogr\u00e1fica \u00a0con su familia, adem\u00e1s porque su hija mayor padece de \u00a0esquizofrenia; no obstante lo anterior, su petici\u00f3n fue \u00a0despachada desfavorablemente, indic\u00e1ndole que deb\u00eda ser \u00a0ella la que tramitara el permiso de residencia temporal para laborar \u00a0ante la oficina de control, circulaci\u00f3n y residencia \u201cOCCRE\u201d \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 10 de agosto de 2017 le fue comunicado su nombramiento como \u00a0sustanciadora Grado 11-4SU de la Procuradur\u00eda Regional de San \u00a0Andr\u00e9s Isla, en la que le indicaron que conforme al par\u00e1grafo \u00a0del Art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto \u00a0de 2015, para su posesi\u00f3n deb\u00eda tramitar la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n de residencia ante la OCCRE y \u00a0obtener su respuesta. Conforme a lo anterior, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico y correo certificado elev\u00f3 ante la \u00a0OCCRE del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia un derecho \u00a0de petici\u00f3n solicitando la autorizaci\u00f3n para residencia \u00a0temporal por motivos laborales, soportando dicha solicitud con la \u00a0respectiva documentaci\u00f3n y a su vez, acept\u00f3 el \u00a0nombramiento realizado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0la accionante que el 16 de agosto de 2017 decidi\u00f3 elevar un \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando tomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo los diez primeros d\u00edas del mes de \u00a0septiembre de 2017 con la finalidad de ejercer sus funciones en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, ello en consideraci\u00f3n que la \u00a0solicitud de residencia temporal se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0obteniendo como respuesta que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0posesionarse venc\u00eda el 10 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0le comunicaron que su petici\u00f3n de permiso de residencia \u00a0temporal para trabajar en la isla le hab\u00eda sido negada, \u00a0arguyendo la entidad que debido a su desconocimiento del idioma \u00a0ingl\u00e9s como requisito de ley y, adem\u00e1s, le indicaron \u00a0que es obligaci\u00f3n del empleador tramitar el permiso pagando \u00a0una p\u00f3liza por la tarjeta de residencia por un a\u00f1o, \u00a0entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora considera que se le vulner\u00f3 el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, toda vez que no puede impon\u00e9rsele en el \u00a0desarrollo de concurso la exigencia del idioma de ingl\u00e9s \u00a0prevista en la Ley 47 de 1993, habida consideraci\u00f3n que la \u00a0misma no se menciona en los requisitos que exigi\u00f3 la \u00a0convocatoria 110-2015 para el cargo de sustanciadora grado 11-4SU en \u00a0esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la OCCRE de negarle \u00a0la tarjeta de residencia vulner\u00f3 sus derechos, pues desde el \u00a0pasado 3 de agosto del presente a\u00f1o se encuentra desempleada, \u00a0impidi\u00e9ndole la posibilidad de continuar trabajando y \u00a0posesionarse en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s elegibles \u00a0del concurso, cuyas listas en su mayor\u00eda se encuentran \u00a0agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera estima la accionante que la decisi\u00f3n de la OCCRE \u00a0se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n errada de la sentencia \u00a0C-530 de 1993 de la Corte Constitucional. Luego de citar apartes de \u00a0ella, sostiene en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0que la funci\u00f3n de la OCCRE en relaci\u00f3n a los servidores \u00a0p\u00fablicos del orden Nacional es de mero REGISTRO y su \u00a0obligaci\u00f3n es la de emitir la correspondiente \u201ctarjeta \u00a0de residencia temporal por actividades laborales&#8221;, es decir, su \u00a0tarea es la sumatoria de (i) examinar que dicha persona en efecto \u00a0ostenta la calidad de servidor p\u00fablico de una entidad a nivel \u00a0nacional; (ii) verificar que esa persona ha sido nombrada o designada \u00a0para ejercer funciones p\u00fablicas en el Departamento de San \u00a0Andr\u00e9s; (iii) anotando sus datos y se\u00f1alando tal \u00a0situaci\u00f3n en los libros o \u00edndices que posea para tal \u00a0fin; (iv) contabilizar sus entradas y salidas del departamento \u00a0archipi\u00e9lago; con la consecuente (v) emisi\u00f3n de la \u00a0\u201ctarjeta de residencia temporal por actividades laborales\u201c; \u00a0y (vi) cancelar la tarjeta cuando esa persona pierda la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico o sea destinado a ejercer su funci\u00f3n \u00a0en otro lugar del pa\u00eds. Seg\u00fan la accionante, esto \u00a0aplicar\u00eda solo para los Procuradores Regionales y Judiciales, \u00a0dejando al resto de servidores Nacionales no raizales de la PGN por \u00a0fuera de estas prerrogativas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0la accionante que de acuerdo a la situaci\u00f3n relacionada con \u00a0los requisitos adicionales que actualmente se le exigen para la \u00a0posesi\u00f3n y desempe\u00f1o del cargo en la ciudad de San \u00a0Andr\u00e9s, Isla, esto es, la tarjeta de residencia Temporal y el \u00a0dominio del idioma ingl\u00e9s, son condiciones que vulneran sus \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se le est\u00e1 violando su derecho a la igualdad, pues, a \u00a0funcionarios de otras dependencias del orden nacional, que se \u00a0encuentran en las mismas condiciones de ella, adscritos a la Regional \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, entre otros, que \u00a0igualmente ejercen, como las suyas, autoridad administrativa con \u00a0jurisdicci\u00f3n nacional, le han expedido la tarjeta de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda la se\u00f1ora Tania Isabel Calao Gonz\u00e1lez, \u00a0pretende que se le tutele su derecho al trabajo, a la igualdad, a la \u00a0libre circulaci\u00f3n y al debido proceso, por lo que solicita se \u00a0ordene a los accionados permitirle su posesi\u00f3n en el cargo \u00a0como sustanciadora Grado 1 1-4SU de la Regional de San Andr\u00e9s \u00a0Isla, desempe\u00f1ando sus funciones en Bucaramanga \u00a0Barrancabermeja, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo estipulado en \u00a0el Decreto 265 de 2000 por la necesidad del servicio, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n puede trasladar a un servidor p\u00fablico \u00a0de una sede a otra, cuando ello se requiera; y, subsidiariamente, se \u00a0ordena a la PGN reubicarla en uno de los 27 cargos que no fueron \u00a0provistas dentro de la convocatoria 109 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia \u00a0referenciada, dispuso conceder el amparo constitucional solicitado \u00a0por la accionante al considerar que seg\u00fan la sentencia C-530 \u00a0de 1993, las limitaciones para otorgar el permiso de residencia al \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, en que se fund\u00f3 la \u00a0negativa de la entidad accionada (OCCRE), como el no manejo del \u00a0idioma ingl\u00e9s, no son aplicables en el caso de la se\u00f1ora \u00a0Calao \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho porque, en aqu\u00e9l fallo se indic\u00f3 que en \u00a0trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos de nivel nacional que \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, \u00a0civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes \u00a0de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del \u00a0DAS que ingresen en ejercicio de sus funciones al departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa \u00a0Catalina, la tarjeta de residente temporal se otorgar\u00e1 con \u00a0fines de registro mas no de control. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0entonces, que la actora se ubica en el supuesto de hecho de la \u00a0excepci\u00f3n antes mencionada y, en tal medida, la entidad \u00a0demandada no puede negar el permiso de residencia temporal ni exigir \u00a0el idioma ingl\u00e9s, por cuanto comporta una carga irrazonable y \u00a0desproporcionada de cara al car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0competencia que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Tribunal orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0que en 48 horas rehabilite los t\u00e9rminos para la posesi\u00f3n \u00a0de la tutelante en el cargo de sustanciadora grado 11-4SU, en el \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s; y a la OCCRE que proceda a \u00a0expedir el permiso de residencia temporal en forma inmediata, con \u00a0fines de registro y no control, sin que se exija el requisito del \u00a0dominio del idioma ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por Oficina \u00a0de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina -OCCRE-, \u00a0quien indic\u00f3 que en la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0en primer lugar, no se consider\u00f3 que en fallo de tutela del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, de radicaci\u00f3n \u00a02017-00142, la tutelante ya hab\u00eda accionado contra la OCCRE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, adujo que la Ley 47 de 1993, por medio de la cual se \u00a0establece que los empleados p\u00fablicos que ejerzas sus funciones \u00a0dentro del territorio del departamento archipi\u00e9lago y tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, deber\u00e1n hablar \u00a0los idiomas castellano e ingl\u00e9s, tiene aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso concreto como causal impediente para otorgar el permiso a la \u00a0demandante. Se\u00f1al\u00f3 que dicha normativa es anterior a la \u00a0convocatoria al concurso de m\u00e9ritos que invoca la se\u00f1ora \u00a0 Tania \u00a0Calao Gonz\u00e1lez \u00a0 y, en tal medida no es dable pretender su inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0de antemano se sab\u00eda que para opcionar en el departamento \u00a0isle\u00f1o hab\u00eda que cumplir con los requerimientos que \u00a0\u00e9ste impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sentencia C- 530 de 1993, en que se basa el fallo del \u00a0Tribunal, aduce que la situaci\u00f3n de la actora no se adec\u00faa \u00a0a la excepci\u00f3n all\u00ed habilitada, pues dentro de las \u00a0funciones que desarrollar\u00eda no est\u00e1n las que ejercen \u00a0los servidores p\u00fablicos nacionales como jurisdicci\u00f3n o \u00a0autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa y militar, \u00a0y para ello trae a colaci\u00f3n la Ley 136 de 1994 por medio de la \u00a0cual se esclarece qu\u00e9 se entiende por autoridades de esas \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, consider\u00f3 que el fallo de primer grado no se ocup\u00f3 \u00a0de evaluar que la actora no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con la OCCRE, ya que no es \u00a0factible avizorar la existencia de una situaci\u00f3n extrema que \u00a0deba ser conjurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la parte accionada plantea una problem\u00e1tica de \u00a0orden formal, al indicar que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Berrio conoci\u00f3 de una tutela promovida por la hoy suplicante, \u00a0contra la OCCRE, la cual no fue revisada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, hecha la consulta, se descarta cualquier posibilidad de \u00a0cosa juzgada constitucional en la situaci\u00f3n puesta de \u00a0presente, dado que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de \u00a0Puerto Berrio, no guarda identidad de objeto con la aqu\u00ed \u00a0evaluada, porque en aqu\u00e9lla oportunidad se estudi\u00f3 la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0interpuesto Tania \u00a0Isabel Calao Gonz\u00e1les contra \u00a0la referida entidad, dirigida a que se le contestara si se autorizaba \u00a0la residencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esta ocasi\u00f3n el asunto trascendi\u00f3 de la mentada \u00a0circunstancia, para ubicarnos en el tema de fondo, una vez despachada \u00a0negativa su solicitud, la actora -en este caso- cuestiona la negativa \u00a0otorgada por la OCCRE, quien se niega a darle la residencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo ese el aspecto medular de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, nos adentramos al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El sub \u00a0judice \u00a0no ofrece mayor discusi\u00f3n, la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-530 de 1993 y T-1117 de 2002 traz\u00f3 los lineamientos que \u00a0permiten resolver esta tutela. En la primera de ellas, indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa pues que el derecho al trabajo es un derecho constitucional \u00a0que ser\u00e1 regulado por la ley, entre otros motivos, para evitar \u00a0&#8220;un riesgo social&#8221;. Como se anot\u00f3 en su oportunidad, \u00a0por la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la \u00a0supervivencia, la limitaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del \u00a0derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todo- es \u00a0constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos \u00a0letales involucrados, como se lee en los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0(numeral 1\u00b0), 12 y 13 del Decreto 2762 de 1991. A\u00f1\u00e1dase \u00a0a lo anterior, como se anot\u00f3 en su oportunidad, que el \u00a0art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n autoriza la expedici\u00f3n \u00a0de Normas especiales -como \u00e9sta- para el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago, con el fin de establecer una discriminaci\u00f3n \u00a0positiva en favor de una comunidad que all\u00ed habita, como \u00a0quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su \u00a0entorno f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto tampoco este derecho es objeto de vulneraci\u00f3n en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el \u00a0alcance de esta limitaci\u00f3n respecto de los servidores p\u00fablicos \u00a0nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, \u00a0judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los \u00a0integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los \u00a0funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que \u00a0ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0grupo de servidores p\u00fablicos del nivel nacional son \u00a0ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con \u00a0fines de registro mas no de control, de suerte que no les son \u00a0aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni \u00a0el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales \u00a0de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que \u00a0pagar por la tarjeta (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pues en este sentido que la norma revisada es conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En estos t\u00e9rminos qued\u00f3 claro que las limitaciones \u00a0establecidas por el Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se \u00a0adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, tienen una excepci\u00f3n, en tanto no aplica \u00a0respecto de los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, \u00a0administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las \u00a0fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del \u2013ya \u00a0extinto- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen \u00a0en ejercicio de sus funciones al Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, sobrar\u00eda determinar si la actora se \u00a0encuentra en dicho supuesto de hecho, esto es, si la entidad en la \u00a0que aspira desempe\u00f1arse, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Nacional, es de aqu\u00e9llas a las cuales no les aplica la \u00a0limitante referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Nuevamente, la Corte Constitucional contribuye \u00a0a resolver dicha \u00a0inc\u00f3gnita, pues en T-1117 de 2002, de manera expresa dej\u00f3 \u00a0por sentado que tanto los miembros de la Contralor\u00eda como la \u00a0Procuradur\u00eda se incluyen dentro de las autoridades pasibles de \u00a0la medida exceptiva antes aludida. En dicho fallo, funcionarios de la \u00a0Contralor\u00eda que hab\u00edan superado las etapas de un \u00a0concurso \u2013entre otros- como profesionales universitarios grados \u00a001 y 02 y tecn\u00f3logos, fueron coadyuvados por el Controlador \u00a0General de la Rep\u00fablica, Carlos Ossa Escobar, quien intervino \u00a0dentro del proceso de la referencia para solicitar que se ordenara a \u00a0la OCCRE expedir las tarjetas de residentes a todos los funcionarios \u00a0que accedieron a los cargos asignados a la planta de personal de la \u00a0Gerencia Departamental de San Andr\u00e9s y Providencia, mediante \u00a0el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En la sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la OCCRE no ha dado el mismo trato a los funcionarios \u00a0de la Contralor\u00eda y de la Procuradur\u00eda. \u00a0Mientras que a los unos les exige acreditar y probar debidamente su \u00a0condici\u00f3n de \u201cfuncionarios nacionales\u201d a los otros \u00a0no, as\u00ed la entidad donde prestan sus servicios se denomine \u00a0\u201cProcuradur\u00eda Regional\u201d. A los primeros no los \u00a0acepta por no ser de las Islas, a pesar de que su elecci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 con base en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0en el que participaron personas de las Islas, mientras \u00a0que a los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en \u00a0cargos de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, se les \u00a0expidi\u00f3 su tarjeta de residencia sin ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, mientras que a los procuradores simplemente se les adelant\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite con fines de registro, como lo indica la sentencia \u00a0C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les someti\u00f3 \u00a0a un verdadero control que concluy\u00f3 en una restricci\u00f3n \u00a0a sus derechos, carente de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No presenta la OCCRE raz\u00f3n alguna para justificar este trato \u00a0diferenciado, pese a que los accionantes y el mismo Contralor General \u00a0en su escrito de coadyuvancia allegado al proceso inquirieron a la \u00a0entidad acusada respecto a por qu\u00e9 se brindaba este trato \u00a0diferencial. \u00bfCu\u00e1l es la finalidad buscada por la \u00a0OCCRE, para tratar a los miembros de la dependencia regional de un \u00a0\u00f3rgano de control de una manera (Procuradur\u00eda) y a los \u00a0miembros del otro organismo de control de otra? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica raz\u00f3n que alega la OCCRE para no entregarles a \u00a0los accionantes sus tarjetas de residencia, es que los miembros de la \u00a0Contralor\u00eda no caen bajo la categor\u00eda de aquellos \u00a0servidores excluidos taxativamente por la sentencia C-530 de 1993, y \u00a0en esa medida s\u00ed son objeto de control. No explica por qu\u00e9 \u00a0se exige esto a los contralores pero no a los procuradores que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n similar. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0tampoco advierte alguna finalidad leg\u00edtima constitucionalmente \u00a0que justifique este trato diferenciado. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la soluci\u00f3n al caso aflora palmaria, \u00a0otorgando raz\u00f3n a los argumentos de la primera instancia. Ello \u00a0porque la se\u00f1ora Tania \u00a0Isabel Calao Gonz\u00e1lez, \u00a0quien aspira a ocupar el cargo de sustanciadora grado 11-4su del \u00a0concurso ofertado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no puede otorg\u00e1rsele un trato discriminatorio en los t\u00e9rminos \u00a0del fallo acabado de rese\u00f1ar. En consecuencia, no habr\u00eda \u00a0raz\u00f3n para no ser incluida dentro de la excepci\u00f3n \u00a0contemplada en la sentencia C-530 de 1993, en su calidad de \u00a0funcionaria, cuando a varios empleados de la Procuradur\u00eda y \u00a0los profesionales universitarios grados 01 y 02 y tecn\u00f3logos \u00a0de la Contralor\u00eda (accionantes en la sentencia T-1117\/02) les \u00a0fue amparado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En esos t\u00e9rminos, \u00a0solo se le debe expedir el permiso de \u00a0residencia con fines de registro, no de control, tal y como se \u00a0determin\u00f3 en el fallo del Tribunal, el cual se confirma en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP763-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96009 \u00a0 Acta \u00a0No.17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}