{"id":41036,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp759-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp759-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp759-2018\/","title":{"rendered":"STP759-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP759-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la empresa Transportadora \u00a0Comercial Colombia s.a., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su Representante Legal, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema \u00a0Agroalimentario \u2013SINALTRAINAL-, a la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores del Transporte en Colombia \u2013USTTC-, Jair \u00a0Alonso Ovalle Torres, as\u00ed \u00a0como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de \u00a0fuero sindical \u2013reintegro- n.o \u00a011001-31-05-035-2015-00243-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa TRANPORTADORA \u00a0COMERCIAL COLOMBIA &#8211; TCC S.A \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0DEFENSA \u00a0e IGUALDAD, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0manifiesta la accionante que demand\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n de Jair Alonso Ovalle Torres al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario \u2013 \u00a0Sinaltrainal, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 25 de abril de 2014 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el extremo pasivo apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo \u00a0calendado 21 de enero de 2015 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, raz\u00f3n por la cual el \u00a027 de enero de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo de \u00a0Ovalle Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casaci\u00f3n; \u00a0empero, el 5 de marzo de 2015 fue negada su concesi\u00f3n, dado \u00a0que \u00abal tratarse de un tr\u00e1mite declarativo no era dable \u00a0determinar el monto del inter\u00e9s jur\u00eddico exigido en el \u00a0art\u00edculo 86 del CPTSS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la petente que Jair Alonso Ovalle Torres present\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical en su contra, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, dado que fue \u00a0despedido a pesar que gozaba de la garant\u00eda foral, en calidad \u00a0de \u00abmiembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 \u00a0del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario \u2013 \u00a0SINALTRAINAL y (\u2026) fundador de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 15 de septiembre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0invocadas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte vencida en \u00a0juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de \u00a0julio de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, al considerar que \u00abla declaraci\u00f3n de ilegalidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n de Jair Alonso Ovalle a SINALTRAINAL, as\u00ed \u00a0como su calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte \u00a0efectos a partir de 05 de marzo de 2015, entonces, para la calenda de \u00a0su despido, 27 de enero de 2015, el actor se encontraba amparado por \u00a0la garant\u00eda foral, en consecuencia, no pod\u00eda ser \u00a0despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones sin justa \u00a0causa previamente calificada por el juez de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0promotora que la determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem es \u00a0violatoria de sus garant\u00edas fundamentales y, a su vez, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0vez que tuvo por demostrados hechos que no fueron probados al \u00a0interior del plenario, porque se orden\u00f3 el reintegro de un \u00a0trabajador que no estaba aforado, dado que su afiliaci\u00f3n fue \u00a0declarada nula en sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 26 del mismo mes y a\u00f1o, en la medida que \u00a0contra dicho prove\u00eddo no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de julio de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se le absuelva de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las \u00a0convocadas y vincul\u00f3 a Jair \u00a0Alonso Ovalle Torres, al Sindicato Nacional de Trabajadores del \u00a0Sistema Agroalimentario &#8211; SINALTRAINAL, a la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores del Transporte \u2013 USTTC, as\u00ed como a las \u00a0partes y terceros involucrados \u00a0en el proceso especial de fuero sindical no. \u00a011001-31-05-035-2015-00243-00, a \u00a0fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se remite a los fundamentos expuestos en el \u00a0fallo controvertido1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que resulta improcedente que el actor sustente la acci\u00f3n en \u00a0discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0se tratara de una instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante al pretender que se deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de julio de 2017, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el reintegro de Jair \u00a0Alonso Ovalle Torres \u00a0al cargo que desempe\u00f1aba, toda \u00a0vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0parte \u00a0actora reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la defensa y la igualdad, al \u00a0haber dispuesto el reintegro del trabajador Jair \u00a0Alonso Ovalle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las \u00a0providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, as\u00ed como el problema \u00a0jur\u00eddico, los cuales les permitieron disponer el reintegro de \u00a0un trabajador. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo del 14 de julio de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el Acta N\u00b0 070 de 05 y 06 de abril de 201417, \u00a0la Asamblea General Seccional Bogot\u00e1 del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores del Sistema Agroalimentario &#8211; SINALTRAINAL eligi\u00f3 \u00a0al demandante como Primer Suplente de la Junta Directiva, situaci\u00f3n \u00a0informada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el siguiente \u00a009 de abril18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Transportadora Comercial Colombia S.A. &#8211; TCC S.A., demand\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la afiliaci\u00f3n del accionante y otros de sus \u00a0trabajadores a SINALTRAINAL, siendo acogidas sus pretensiones por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 &#8211; \u00a0Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de abril de 201419, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0el 21 de enero de 201520. \u00a0Decisi\u00f3n contra la que \u00a0la organizaci\u00f3n interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0casaci\u00f3n, negado con prove\u00eddo de 05 de marzo de 2015, \u00a0en tanto que, al tratarse de un tr\u00e1mite declarativo no era \u00a0dable determinar el monto del inter\u00e9s jur\u00eddico exigido \u00a0por el art\u00edculo 86 del CPTSS, para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0como solo qued\u00f3 en firme cuando neg\u00f3 la procedencia de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, que ocurri\u00f3 mediante \u00a0providencia de 05 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, \u00a0que si bien el proceso ordinario iniciado por la empleadora contra el \u00a0trabajador Ovalle Torres no cumpli\u00f3 uno de los \u00a0condicionamientos para que se concediera el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la sentencia de segunda instancia necesariamente deb\u00eda agotar \u00a0el t\u00e9rmino de quince d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a088 del CPTSS, siendo ello as\u00ed, solo adquir\u00eda firmeza al \u00a0transcurrir dicho lapso sin que se hubiere propuesto la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pero, como se interpuso se deb\u00eda resolver si \u00a0se conced\u00eda o no, como ocurri\u00f3 en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0de Jair Alonso Ovalle Torres a SINALTRAINAL, as\u00ed como su \u00a0calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte efectos a \u00a0partir de 05 de marzo de 2015, el actor se encontraba amparado por la \u00a0garant\u00eda foral, en consecuencia, no pod\u00eda ser \u00a0despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones, sin justa \u00a0causa \u00a0previamente calificada por el juez de trabajo en este sentido se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia apelada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0\u2013reintegro-. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 34, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP759-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095994 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la empresa Transportadora \u00a0Comercial Colombia s.a., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su Representante Legal, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}