{"id":41034,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7571-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7571-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7571-2018\/","title":{"rendered":"STP7571-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7571-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO \u00a0HIMBAJOA HURTADO, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, y en contra de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0-Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante depreca el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0libertad, los cuales estima vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Especializado del Circuito Judicial de Puerto As\u00eds, \u00a0pretensi\u00f3n que soporta en los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que al estimar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de \u00a02016, ha solicitado al Juzgado Segundo Especializado del Circuito \u00a0Judicial de Puerto As\u00eds el reconocimiento del derecho a la \u00a0libertad de conformidad con lo normado por la norma citada, para lo \u00a0cual refiere ha aportado a efectos de alcanzar su pretensi\u00f3n: \u00a0(i) acta de compromiso, (ii) certificado del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, y (iii) acta como gestor de paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que el despacho judicial accionado ha negado cada una de sus \u00a0solicitudes de libertad siempre bajo el mismo argumento \u201cque \u00a0pertenezco a una banda denominada \u201cLa Constru\u201d, \u00a0pese a que sus comandantes \u201cRamiro \u00a0y Manuel\u201d \u00a0del frente 48 de las FARC-EP, han dado cuenta de su pertenencia dicha \u00a0organizaci\u00f3n, incluso de ser miembro activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa, por intermedio del Magistrado Dr. Orlando \u00a0Zambrano Mart\u00ednez, inform\u00f3 que mediante prove\u00eddo \u00a0del 21 de septiembre de 2017, en Sala \u00danica, decidi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del petente, \u00a0contra la providencia que data 7 de septiembre de 2017 proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds, \u00a0por el cual se resolvi\u00f3 adversamente la petici\u00f3n de \u00a0amnist\u00eda de iure, libertad condicionada y suspensi\u00f3n de \u00a0medidas, confirm\u00e1ndola en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0\u2013 Putumayo, inform\u00f3 que revisados los libros \u00edndice \u00a0alfab\u00e9tico de procesados, y el libro radicador de procesos que \u00a0lleva ese despacho, al accionante le figura proceso con radicado \u00a02016-0255 por los delitos de tentativa de homicidio, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas y municiones, y concierto para \u00a0delinquir, dentro del cual se han venido surtiendo diferentes \u00a0actuaciones, entre ellas solicitud de beneficios establecidos en la \u00a0Ley 1820 de 2016, respecto de las cuales se han llevado a cabo las \u00a0diligencias respectivas y proferido las decisiones que en derecho \u00a0corresponden observando todas las garant\u00edas procesales entre \u00a0ellas el debido proceso y derecho de defensa, dando curso a la doble \u00a0instancia ante el superior en la ciudad de Mocoa en los eventos en \u00a0que se ha interpuesto recursos contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que de ninguna manera se han vulnerado derechos fundamentales del \u00a0accionante y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada. Adjunt\u00f3 copia de las \u00a0providencias por medio de las cuales se ha resuelto la solicitud de \u00a0libertad de Himbajoa Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, \u00a0respecto de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo tanto, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez \u00a0que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0impr\u00f3spero resulta el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, en este caso, aquella que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, con la \u00a0finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales \u00a0demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito para ser acreedor del beneficio \u00a0deprecado. En los siguientes t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0previa precisi\u00f3n del antecedente del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.- A \u00a0efecto de definir el asunto, es preciso se\u00f1alar que con \u00a0ocasi\u00f3n de la Ley 1820 de 2016, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria debe verificar si las conductas por las cuales se investiga \u00a0al solicitante, est\u00e1n all\u00ed enlistadas, y adem\u00e1s, \u00a0si el procesado cumple el perfil de alguna de las personas que el \u00a0legislador previo como aquellas sobre las cuales recae la amnist\u00eda, \u00a0el indulto, la libertad condicionada, el traslado a zona vereda], \u00a0etc., para lo cual no es posible desatender: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Que la \u00a0citada ley se aplica \u201cde forma diferenciada e inescindible a \u00a0todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en \u00a0el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n \u00a0cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de \u00a0disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en \u00a0los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 \u00a0a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el \u00a0gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.) que en \u00a0ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o indulto los \u00a0delitos que correspondan a las conductas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) delitos de \u00a0lesa humanidad; (ii) el genocidio; (iii) los graves cr\u00edmenes \u00a0de guerra; (iv) la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de \u00a0la libertad; (v) la tortura; (vi) las ejecuciones extrajudiciales; \u00a0(vii) la desaparici\u00f3n forzada; (viii) el acceso carnal \u00a0violento y otras formas de violencia sexual; (ix) la sustracci\u00f3n \u00a0de menores; (x) el desplazamiento forzado; (xi) el reclutamiento de \u00a0menores, de conformidad con lo establecido en Estatuto Roma. Tambi\u00e9n \u00a0se agrega que \u201cEn el evento de que alguna sentencia penal \u00a0hubiere utilizado los t\u00e9rminos ferocidad, barbarie u otro \u00a0equivalente, no se podr\u00e1 conceder amnist\u00eda e indulto \u00a0exclusivamente parias conductas delictivas que correspondan a las \u00a0aqu\u00ed enunciadas como no amnistiables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0los delitos comunes que carecen de relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n, \u00a0es decir aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en raz\u00f3n \u00a0de la rebeli\u00f3n durante el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n \u00a0haya sido obtener beneficio personal, propio o un tercero. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Como podemos notar, se requiere que sobre las conductas investigadas \u00a0pueda encontrarse razonadamente que algo tienen que ver con el \u00a0conflicto armado, lo cual nada puede extractarse con el caso \u00a0estudiado, en donde la acusaci\u00f3n hace referencia a conductas \u00a0delictuales simple y llanamente para el provecho del procesado o de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal LA CONSTRU, sin que pueda hablarse de \u00a0una conexidad, dado que en el presente proceso nada al respecto \u00a0aparece expuesto en los hechos por la Fiscal\u00eda, y tampoco \u00a0existe prueba que d\u00e9 a conocer un nexo entre las FARC y LA \u00a0CONSTRU que pueda generar al menos la expectativa que las conductas \u00a0punibles realizadas en \u00e9sta tengan correspondencia con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0el criterio personal, como tampoco el de conductas cometidas con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto, se aprecia en los hechos endilgados a \u00a0los aqu\u00ed procesados, con lo cual de all\u00ed no se puede \u00a0extractar que hayan pertenecido al grupo subversivo ni que las \u00a0conductas las hayan cometido con ocasi\u00f3n del conflicto; con \u00a0todo, en el plenario obra copia de oficio del Alto Comisionado para \u00a0la Paz haci\u00e9ndole saber a los procesados, que se les reconoce \u00a0su nombre como integrantes de las FARC-EP, y en esas condiciones, \u00a0atendiendo que las decisiones deben soportarse en los medios de \u00a0convicci\u00f3n, resulta probada la militancia en el grupo \u00a0subversivo; pero ya hab\u00edamos dicho que son dos los elementos \u00a0que deben estar comprobados, por tanto, nada logran los recurrentes, \u00a0al no poderse descarta la aseveraci\u00f3n del a-quo cuando \u00a0concluy\u00f3 que la prueba no permit\u00eda establecer que se \u00a0tratare de conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Ciertamente la informaci\u00f3n que ofrecen las diligencias en las \u00a0que est\u00e1n siendo investigados, no muestra absolutamente nada \u00a0referido al conflicto armado. Tal cual lo hizo ver el a &#8211; quo, all\u00ed \u00a0se expone el cometimiento de conductas punibles en el seno de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, de la cual nada se conoce interviniendo \u00a0en el conflicto armado que llev\u00f3 al Acuerdo Final, y por ende \u00a0la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando para la defensa, haber incluido y reconocer a los procesados \u00a0como integrantes de las FARC EP, es suficiente para el acogimiento de \u00a0las pretensiones, resulta que conforme puede verse en el estudio \u00a0realizado en el presente prove\u00eddo, s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0cumplido 1 de los dos presupuestos establecidos, para que ah\u00ed \u00a0si tenga cabida verificar si se cumplen los requisitos puntuales \u00a0exigidos respecto de las figuras jur\u00eddicas de la AMNIST\u00cdA \u00a0DE IURE y la LIBERTAD CONDICIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0que persiste la falta de comprobaci\u00f3n, de que las conductas \u00a0por las cuales est\u00e1n siendo procesados, tengan que ver directa \u00a0o indirectamente con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Diverso \u00a0seria, si en el adelantamiento del proceso apareciere pruebas, \u00a0tendientes a mostrar que los comportamientos delictuales achacados a \u00a0(i) GUSTAVO HIMBAJOA HURTADO, (ii) RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD, (iii) \u00a0MANUEL MESIAS CASTILLO BENAVIDES, (iv) JOSE ALEJANDRO CANTICUS GUANGA \u00a0y (v) EDIN FERNEY RUIZ DIAZ, tengan que ver con el conflicto armado, \u00a0toda vez que ello dar\u00eda lugar a un nuevo estudio del caso, \u00a0obviamente si es propuesto por quienes la ley les defiri\u00f3 esa \u00a0actuaci\u00f3n inicial, y que adem\u00e1s, se cumplan los \u00a0restantes requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0defensores recurrentes, en la sustentaci\u00f3n expuso el \u00a0conocimiento que tiene de la relaci\u00f3n que dijo existente entre \u00a0LA CONSTRU y las FARC EP, para hacer ver lo palpable del cumplimiento \u00a0de los dos requisitos que hemos venido mencionado, incluso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son m\u00faltiples los casos en donde la misma Fiscal\u00eda \u00a0ha endilgado a miembros de LA CONSTRU hechos en cuanto al grupo \u00a0subversivo; pero el inconveniente que se tiene es que se trata de \u00a0meras alegaciones, siendo que las decisiones que debe tomar el juez \u00a0deben fundarse en pruebas, y en el plenario, nada respecto de los \u00a0hechos base de las conductas punibles endilgadas, est\u00e1 \u00a0circunscrito a tratarse de conductas ejecutadas con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se dir\u00e1; que conforme el Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, \u00a0el Gobierno Nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios \u00a0\u201cpodr\u00e1 solicitar a las autoridades judiciales \u00a0competentes la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, de la \u00a0pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex \u00a0-miembros de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d; \u00a0lo cual genera que una vez efectuada la solicitud por el Gobierno \u00a0Nacional a la autoridad judicial, y tenerse comprobado la designaci\u00f3n \u00a0como gestor, el camino a seguir es disponer lo pretendido, toda vez \u00a0que dicha clase de medidas que tiene el ejecutivo, no ha sido creada \u00a0de tal modo que deba ser confrontada con la Ley 1820 de 2016 o alguno \u00a0de los decretos reglamentarios, por lo cual ah\u00ed no aplica \u00a0decir que la conducta por la cual han sido sentenciados, o est\u00e1n \u00a0siendo procesados o investigados, nada tenga que ver con el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con todo y lo dicho, en el caso en estudio la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, sobre la AMNIST\u00cdA DE IURE, LIBERTAD CONDICIONADA y \u00a0no SUSPENSION DE LAS MEDIDAS, no sufrir\u00e1 cambio alguno, toda \u00a0vez que en el expediente no existe el medio de convicci\u00f3n que \u00a0permita tener por probado, &#8216;que el Gobierno Nacional haya hecho \u00a0solicitud de dicha clase a alguna autoridad judicial, respecto de los \u00a0aqu\u00ed procesados, y con ocasi\u00f3n de los hechos por los \u00a0cuales est\u00e1n siendo investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente al \u00a0plenario obra copia de la Resoluci\u00f3n 000285 del 28 de julio de \u00a02017 en la cual el nombre de todos los designados como gestores o \u00a0promotores de paz, pero resulta que el Decreto aludido en precedencia \u00a0es claro en establecer que se trata de una solicitud que efectuar\u00e1 \u00a0el Gobierno a la Autoridad Judicial, y ella es la que se echa de \u00a0menos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, la \u00a0referida conclusi\u00f3n negativa sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 anhelada por \u00a0el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales \u00a0y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece \u00a0al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0pertinente y se fundament\u00f3 en una argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que resulta \u00a0adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es \u00a0susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0M\u00e1xime que, al margen de la discusi\u00f3n que el libelista \u00a0mantiene en torno al tr\u00e1mite procesal, la misma se torna inane \u00a0en tanto el ad \u00a0quem \u00a0le precis\u00f3 que era claro que, conforme el estudio realizado al \u00a0ordenamiento normativo aplicable para la resoluci\u00f3n de \u00a0pretensi\u00f3n perseguida, solo estaba cumplido uno de los \u00a0presupuestos all\u00ed establecidos, y ante la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del segundo -que \u00a0las conductas por las cuales estaba siendo procesado tuvieran que ver \u00a0directa o indirectamente con el conflicto armado- \u00a0improcedente era acceder a la misma; por tanto en caso de continuar \u00a0con su inconformidad dicha petici\u00f3n le es pertinente hacerla \u00a0ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de \u00a0la Justicia Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, \u00a0en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuando a las partes les asista desconcierto con la \u00a0tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa \u00a0a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan pues para negar el amparo deprecado \u00a0dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente el amparo deprecado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada por GUSTAVO \u00a0HIMBAJOA HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7571-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98810 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO \u00a0HIMBAJOA HURTADO, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}