{"id":41033,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7570-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7570-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7570-2018\/","title":{"rendered":"STP7570-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7570-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de CARLOS ALBERTO CABRERA \u00c1VILA, en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, \u00a0buena fe y principio de favorabilidad, tr\u00e1mite al que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y a Empresas Municipales de Cali \u00a0\u2013EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que el se\u00f1or CARLOS \u00a0ALBERTO CABRERA \u00c1VILA \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE \u00a0ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la \u00a0liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0incluyendo la prima de antig\u00fcedad y de vacaciones, factores \u00a0salariales que estaban pactados en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores \u00a0de la misma, la cual estima le cobija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que la \u00a0primera instancia termin\u00f3 con sentencia del 18 de mayo de \u00a02007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cali en descongesti\u00f3n, conden\u00f3 a EMCALI a pagar la suma \u00a0de $16.206.513 pesos, por concepto de reajuste pensional comprendido \u00a0entre el 5 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2007, el reajuste de \u00a0la pensi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 2008 en la suma de \u00a0$664.182 pesos, al que deber\u00e1 aplicarse los reajustes legales \u00a0a partir del 2008 y a\u00f1os subsiguientes, y costas a cargo de la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada, recurso que fue resuelto por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0con providencia del 17 de junio de 2009, la cual revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en providencia \u00a0del 20 de octubre de 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia con \u00a0fundamento en que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en \u00a0el desatino f\u00e1ctico que se\u00f1al\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Censura que el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera el derecho a la \u00a0igualdad por no otorgarle igualdad de trato jur\u00eddico frente a \u00a0casos que se mostraban sustancial y f\u00e1cticamente iguales, y \u00a0cit\u00f3 entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados \u00a044196, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la \u00a0sentencia que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reprocha que la \u00a0postura jur\u00eddica asumida por la corporaci\u00f3n accionada \u00a0en la sentencia, objeto de esta s\u00faplica de amparo, relativa a \u00a0la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n \u00a0que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la \u00a0Corte Constitucional sent\u00f3 sobre dicha materia en la sentencia \u00a0SU.1185\/01 a trav\u00e9s del cual estableci\u00f3 el deber del \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n de velar porque la interpretaci\u00f3n \u00a0que hagan los jueces de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se \u00a0haga como norma, pues ostenta el car\u00e1cter de fuente formal de \u00a0derecho una vez incorporada al proceso, y como norma susceptible de \u00a0interpretarse considerando el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala \u00a0que el fallo de casaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, limitante de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, pues, frente a la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0salariales en la reliquidaci\u00f3n que se pretende, es evidente \u00a0que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad \u00a0social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor \u00a0ni efecto la providencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se \u00a0ordene a la misma proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0tenga en cuenta la no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, y se confirme la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Dr. Luis \u00a0Gabriel Miranda Buelvas, presidente (E) de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela dado que la decisi\u00f3n censurada por el \u00a0petente, \u201cm\u00e1s \u00a0que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni \u00a0desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede \u00a0advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que la misma se soporta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, alleg\u00f3 \u00a0copia de la determinaci\u00f3n adoptada otrora por su hom\u00f3loga \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n dentro del proceso que origin\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Cali. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0frente al planteamiento \u00a0del \u00a0ataque, reitera la Corte que el fin \u00faltimo de la casaci\u00f3n \u00a0no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como \u00a0normas jur\u00eddicas, no obstante su gran importancia en las \u00a0relaciones obrero- patronales, dado que \u00e9stas no tienen las \u00a0caracter\u00edsticas propias de las leyes de alcance nacional, \u00a0sobre las cuales esta Sala define su interpretaci\u00f3n y sienta \u00a0criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a \u00a0determinar el verdadero sentido de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0bien lo afirma el recurrente y ya se ha se\u00f1alado en otras \u00a0oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser \u00a0analizadas por esta Sala, en su car\u00e1cter de prueba, dentro del \u00a0proceso, cuando el yerro de valoraci\u00f3n cometido por el ad quem \u00a0sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. En este evento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0corrige el error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la convenci\u00f3n \u00a0y fija su sentido y alcance para el caso particular y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0del asunto concreto, resulta factible la interpretaci\u00f3n del ad \u00a0quem de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a048 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remiti\u00f3 \u00a0al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para \u00a0efectos de los requisitos de la pensi\u00f3n, los descuentos por \u00a0permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensi\u00f3n \u00a0y el plazo del pago de \u00e9sta, por lo que, al no haber \u00a0regulaci\u00f3n sobre la forma y factores de liquidaci\u00f3n de \u00a0la misma, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 28 de la \u00a0convenci\u00f3n en menci\u00f3n, el cual consagr\u00f3, en \u00a0primer lugar, qu\u00e9 se entender\u00eda como factor salarial a \u00a0partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusi\u00f3n \u00a0de las primas de antig\u00fcedad y de vacaciones como constitutivas \u00a0del salario y, en tercera instancia, que el car\u00e1cter salarial \u00a0de las mismas se conservar\u00eda cuando se cumplieran dos \u00a0condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con \u00a0anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la \u00a0liquidaci\u00f3n se efectuara en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0siguiente a la fecha del pago de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al \u00a0no haberse configurado en el caso del demandante la primera condici\u00f3n \u00a0citada para predicar el car\u00e1cter salarial de las primas de \u00a0antig\u00fcedad y proporcional de vacaciones, pues \u00e9stas \u00a0fueron pagadas a aqu\u00e9l en la segunda quincena de marzo de \u00a02006, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la \u00a0vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas \u00a0quedaban por fuera de la base salarial para la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0aunque la apreciaci\u00f3n del texto convencional que propone la \u00a0censura es igualmente v\u00e1lida, no puede predicarse que el \u00a0fallador de instancia hubiese cometido un yerro f\u00e1ctico con \u00a0car\u00e1cter evidente y trascendente en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su \u00a0interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin \u00a0que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene \u00a0la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, \u00a0en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la \u00a0favorabilidad, sino las reglas propias de la cr\u00edtica (Art. 61 \u00a0del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del \u00a0C.P.C.).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por CARLOS \u00a0ALBERTO CABRERA \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7570-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98820 \u00a0 Acta 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de CARLOS ALBERTO CABRERA \u00c1VILA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}