{"id":41032,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp757-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp757-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp757-2018\/","title":{"rendered":"STP757-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP757-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0De Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta en contra \u00a0de \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a022 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca le otorg\u00f3 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su \u00a0conducta al interior del centro carcelario siempre fue calificada de \u00a0sobresaliente y ejemplar, laborando actualmente como mec\u00e1nico \u00a0de motos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn le otorg\u00f3 el beneficio de \u00a0libertad condicional, desde entonces ha realizado estudios en el SENA \u00a0en aras de cambiar su estilo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0recientemente fue capturado y condenado a la pena de 24 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de receptaci\u00f3n, por hechos \u00a0acaecidos el 30 de junio de 2015, en virtud de ello, el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental del art\u00edculo 477 del C.P.P., para el \u00a0efecto le design\u00f3 apoderado, al cual no pudo ubicar, en \u00a0consecuencia, de manera personal ejerci\u00f3 su defensa, \u00a0careciendo de conocimientos jur\u00eddicos y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el despacho y se \u00a0le revoc\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, vulnerando \u00a0con ello su debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se revoca el beneficio de la \u00a0libertad condicional y como medida provisional, se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de captura que pudiere ser librada en \u00a0su contra por este asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo incoado por el demandante, al advertir que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad al momento de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no es arbitraria o ilegal, adem\u00e1s, que estuvo \u00a0precedida del debido proceso pues se permiti\u00f3 al interesado \u00a0que ofreciera las explicaciones correspondientes, actuaci\u00f3n en \u00a0la que estuvo asesorado de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0del interesado, al haber revocado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha \u00a0debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo aqu\u00e9l \u00a0se muestra inconforme con la decisi\u00f3n del \u00a012 de octubre de 2017 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, previ\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite establecido en la Ley, decidi\u00f3 revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria proferida a su favor, desconociendo que \u00a0tal reproche pudo hacerlo a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual si bien hizo uso, fue declarado desierto -13 octubre de \u00a02012- por inadecuada sustentaci\u00f3n, por lo que desech\u00f3 \u00a0as\u00ed la herramienta procesal que ten\u00eda a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada es coherentes \u00a0y est\u00e1 conforme a la normatividad, la jurisprudencia que \u00a0regula el tema al igual que el problema jur\u00eddico, los cuales \u00a0le permitieron revocar el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0encontrar que el interesado incumpli\u00f3 con los compromisos \u00a0adquiridos para gozar del mismo, esto es, haber sido condenado por \u00a0una conducta punible en el lapso que gozaba del precitado beneficio. \u00a0Al respecto, en prove\u00eddo del 12 de octubre de 2017, dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por \u00a0otro lado, la sentencia C &#8211; 371\/02, en lo que respecta al numeral 2o, \u00a0del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, declar\u00f3 su \u00a0EXEQUIBIBLIDAD, bajo el condicionamiento y las pautas dadas en el \u00a0apartado 3.2.2, all\u00ed, La Alta Corporaci\u00f3n, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es necesario condicionar la exequibihdad del numeral 2&#8243; Del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, de tal manera que resulte \u00a0expl\u00edcito para los operadores jur\u00eddicos, que la \u00a0revocatoria de los subrogados de la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente \u00a0a partir de la constataci\u00f3n objetiva acerca de la infracci\u00f3n \u00a0de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que se ponga de presente, de manera razonada y con \u00a0oportunidad de contradicci\u00f3n, la manera como dicha infracci\u00f3n \u00a0incide en la valoraci\u00f3n de la necesidad de la pena en el caso \u00a0concreto. En este contexto, encuentra la Corte que no resulta \u00a0contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de \u00a0observar buena conducta prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, siempre y cuando que, en su aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en funci\u00f3n \u00a0de la ponderaci\u00f3n, por un lado, del gravamen que de tal \u00a0interpretaci\u00f3n puede derivarse para la libertad personal, \u00a0frente, por otro, a la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s humana que jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues bien, se sabe que los jueces estamos sometidos al imperio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, y no podemos aplicar criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gicos o filos\u00f3ficos subjetivos, diferentes a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tuvo en cuenta el Legislador.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penado se oblig\u00f3 a una buena conducta, y el cometer un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras gozaba del beneficio, incide en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de la pena, porque infringir de nuevo la ley penal, denota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se est\u00e1 constituyendo en un riesgo para la sociedad.<\/p>\n<p>* Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el citado luego de haber sido beneficiado con la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, volvi\u00f3 a delinquir, eludiendo la confianza en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l depositada.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rica e indiscriminada, sino porque su conducta fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erigida en delito3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido del auto adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad en el prove\u00eddo que revoc\u00f3 el \u00a0precitado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP757-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096141 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0De Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}