{"id":41028,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7565-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7565-2018\/","title":{"rendered":"STP7565-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7565-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA PATRICIA \u00a0ESPINAL \u00a0FORERO, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en \u00a0contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y \u00a0\u00abpublicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0en el a\u00f1o 2009, Francy Janeth Ib\u00e1\u00f1ez L\u00f3pez \u00a0inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra, al considerar que \u00a0no cumpli\u00f3 con sus deberes como abogada, pues desentendi\u00f3 \u00a0la entrega del automotor incautado en un proceso penal, asunto para \u00a0lo cual fue contratada; que el 15 de noviembre de 2011, se vincul\u00f3 \u00a0a la Rama Judicial como Juez Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare; que el 16 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, que suspendi\u00f3 su ejercicio \u00a0profesional por tres meses; que por Resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0febrero de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, materializ\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, del 1.\u00b0 de abril al 30 de junio del \u00a0mencionado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Villavicencio, \u00c1lvaro Ballesteros le promovi\u00f3 otro \u00a0asunto de igual naturaleza al anterior, por cuanto, a su juicio, \u00a0profiri\u00f3 pronunciamientos dentro de los procesos a ella \u00a0asignados, \u00ab (\u2026) estando en curso una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra impuesta por la Sala Jurisdiccional del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb; que por providencia del 14 \u00a0de marzo de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de proferir \u00a0cargos y orden\u00f3 el archivo definitivo en su favor, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue revocada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto \u00a0del 26 de octubre de ese a\u00f1o, para en su lugar \u00abordenar \u00a0que se profiera decisi\u00f3n que en derecho corresponda y se \u00a0contin\u00fae con el procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego de ser recibido el expediente en el despacho de origen, \u00a0por \u00a0auto del 18 de agosto de 2017, se cambi\u00f3 el proceso de \u00a0ordinario a especial verbal, y se decretaron de oficio unas pruebas; \u00a0que present\u00f3 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0mut\u00f3 la naturaleza del asunto, recurso que fue rechazado por \u00a0improcedente; que el 26 de febrero de 2018, solicit\u00f3 que se \u00a0incorporaran al asunto las planillas de la oficina de correo, donde \u00a0consten las fechas de entrega del oficio que comunicaba la sentencia \u00a0de segunda instancia y del que informaba que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta ya se encontraba en curso, petici\u00f3n que no fue \u00a0tramitada, pues la magistrada \u00abconstat\u00f3\u00bb que ya se \u00a0encontraban arrimados al plenario, raz\u00f3n por la que no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n; que en la audiencia realizada \u00a0el 2 de abril del a\u00f1o en curso, \u00ab \u00a0(\u2026) no se permiti\u00f3 adjuntar los documentos solicitados \u00a0como pruebas, sino como alegatos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los medios de convicci\u00f3n solicitados, no obraban en el \u00a0proceso, pues solo exist\u00eda constancia de la fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n de los oficios, m\u00e1s no cuando le fueron \u00a0entregados, de manera que \u00ab (\u2026) as\u00ed se afirme que \u00a0no se est\u00e1 negando la prueba, que es repetida, en la pr\u00e1ctica \u00a0es una negativa a la apelaci\u00f3n, porque se hacen afirmaciones \u00a0contrarias a la realidad, (\u2026) y de esta forma se impidi\u00f3 \u00a0el acceso a la segunda instancia ante la negativa probatoria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que hubo una indebida notificaci\u00f3n de la sentencia del proceso \u00a02009-05931-02, que la sancion\u00f3 disciplinariamente con \u00a0suspensi\u00f3n de su ejercicio profesional por tres meses, lo que \u00a0gener\u00f3 la apertura de otro proceso, que pretende desconocer \u00a0que dicha medida ya se cumpli\u00f3 entre el 1.\u00b0 de abril de \u00a02016 y el 30 de junio de ese a\u00f1o, pues el quejoso considera \u00a0que esa debi\u00f3 ejecutarse desde el 16 de diciembre de 2013 y el \u00a015 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que s\u00f3lo fue notificada del fallo sancionatorio el 17 de enero \u00a0de 2014, y que no fue notificada del inicio de la sanci\u00f3n por \u00a0parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y a la \u00abpublicidad\u00bb, y en \u00a0consecuencia, se modifique la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta en el fallo del 16 de septiembre de 2013, \u00a0realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que se \u00a0inscriba entre el 1.\u00b0 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 que se ordene el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria 2014-00524-00. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, modificar \u00a0la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a050001-11-02-000-2014-00524-00, de negar la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas rese\u00f1adas (\u2026) consistentes en: oficiar para que \u00a0se allegue el certificado de entrega (o planilla), por la Oficina de \u00a0Correo 472, recibido en la direcci\u00f3n suministrada por la \u00a0suscrita (Carrera 70N\u00b0 3 A -24), y entregado a la Oficina de \u00a0correo por el Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 6 de \u00a0diciembre de 2013, con n\u00famero de gu\u00eda RN 105029131co; y \u00a0en oficiar para que se allegue el certificado de entrega o planilla \u00a0por la Oficina de Correo 472, recibido en la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por la suscrita \u00a0( Carrera 70N\u00b0 3 A -24), y \u00a0entregado a la oficina de correo el 15 de enero de 2014, por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, con n\u00famero \u00a0de gu\u00eda RN 119607387CO\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y como sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que no cumple el requisito de inmediatez, \u00a0pues desde la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n alegada \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0transcurri\u00f3 ampliamente m\u00e1s de 6 meses que es el \u00a0termino razonable que ha establecido la jurisprudencia para impetrar \u00a0la demanda de tutela, por tanto, se descarta la prosperidad de este \u00a0mecanismo excepcional, as\u00ed como la existencia de un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de \u00a0medidas urgentes del juez constitucional, m\u00e1xime cuando la \u00a0actora admiti\u00f3 que fue notificada de la sentencia \u00a0sancionatoria en enero de 2014, circunstancia que desdibuja la \u00a0necesidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que seg\u00fan lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga empezar\u00e1 a regir a \u00a0partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de \u00a0Registro Nacional de Abogados, de manera que en principio, no se \u00a0puede atribuir a la actuaci\u00f3n desplegada transgresi\u00f3n \u00a0fundamental alguna, cuando lo que se advierte es el cumplimiento de \u00a0la normativa que regula el tema.\u00bb \u00a0igualmente, la accionante ten\u00eda pleno conocimiento del proceso \u00a0disciplinario en su contra, hasta el punto que recurri\u00f3 en \u00a0apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, por tanto, era su \u00a0deber estar atenta a la conclusi\u00f3n del mismo, m\u00e1s aun \u00a0si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 73 ib\u00eddem \u00a0establece \u00ab \u00a0(\u2026) que si no se presenta a la secretar\u00eda judicial de \u00a0la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los tres \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se proceder\u00e1 a \u00a0notificar por estado o por edicto (\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la solicitud de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelanta, ense\u00f1\u00f3 que deber\u00eda \u00a0pronunciarse en el mismo sentido que el anterior, al desconocerse el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mediante auto del 25 de octubre de 2016, \u00a0revoc\u00f3 la providencia de la Seccional del Meta, para en su \u00a0lugar continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Referente a la petici\u00f3n subsidiaria, orientada a que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios \u00a0establecidos por el legislador al interior de cada proceso, como \u00a0tampoco constituye una herramienta para revivir los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de \u00a0que disponen los sujetos procesales para la custodia de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la disciplinada estaba segura que los oficios que \u00a0comunicaban la sentencia de segunda instancia y el inicio de la \u00a0sanci\u00f3n, no reposaban en el expediente como lo asever\u00f3 \u00a0la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de 2007, de \u00a0manera que no es viable acudir a esta v\u00eda para la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como una alternativa judicial sobre un \u00a0mecanismo que sin duda, resultaba id\u00f3neo y eficaz para el \u00a0prop\u00f3sito referido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, s\u00ed el proceso disciplinario 2014- \u00a000524-00, se encuentra para fallo de primera instancia, es el \u00a0escenario id\u00f3neo para proponer las supuestas irregularidades \u00a0que aqu\u00ed se ventilan, por cuanto el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse para adoptar alguna medida \u00a0excepcional, pues en este caso se desconocer\u00eda la existencia \u00a0del juez natural del asunto, a quien le corresponde tomar las medidas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0indic\u00f3 que reiteraba las razones expuestas en el escrito de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala emerge claro que no le asiste raz\u00f3n a la actora, \u00a0motivo por el cual, se habr\u00e1 de confirmar el fallo impugnado, \u00a0toda vez que inicilamente no se cumplen los principios de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en los procesos que a\u00fan se encuentran en curso, \u00a0pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el plenario se tiene que, la providencia que por esta v\u00eda \u00a0se censura su notificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, datan \u00a0del a\u00f1o 2013 e inicios del a\u00f1o 2014, s\u00f3lo hasta \u00a0el mes de abril de 2018 se instaur\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por consiguiente se comparte lo expuesto por el a quo de \u00a0incumplir el principio de inmediatez, \u00a0que hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es posible admitir \u00a0que la quejosa haya dejado transcurrir m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado \u00a0perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es \u00a0justificaci\u00f3n para dejar transcurrir tal interregno sin acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0urgencia del amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, respecto de la revocatoria del auto que neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas emitido por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Meta, la accionante dej\u00f3 de interponer acto de \u00a0impugnaci\u00f3n alguno, y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n por parte del superior funcional, sin que \u00a0resulte admisible que por esta v\u00eda intente alcanzar su \u00a0pretensi\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la petici\u00f3n de archivo del \u00a0proceso disciplinario disciplinario \u00a0No. 2014-00524-00, que \u00a0se encuentra para fallo de primera instancia, surge \u00a0claro que la demandante equivoc\u00f3 la ruta para proponer su \u00a0queja, cuando le corresponde hacer dicho pedimento al interior del \u00a0respectivo diligenciamiento y en caso de ser denegada, tiene a su \u00a0alcance los medios de defensa judiciales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador para ello a trav\u00e9s de los recursos de ley si a ello \u00a0hubiese lugar; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n se ha adelantado ante el \u00a0funcionario judicial competente encargado del diligenciamiento, por \u00a0lo tanto, es dentro del proceso que debe hacer sus pedimentos, y una \u00a0vez se profiera el fallo correspondiente, en el evento en que la \u00a0accionante mantenga una inconformidad al respecto, interponer los \u00a0recursos de ley y no por la v\u00eda tutelar como lo intenta para \u00a0propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional o alternativo a las se\u00f1aladas por \u00a0el ordenamiento para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en \u00a0este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus \u00a0efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al \u00a0respecto, lo cual descarta por completo su intervenci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7565-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98615 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA PATRICIA \u00a0ESPINAL \u00a0FORERO, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente a\u00f1o 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