{"id":41026,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7561-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7561-2018\/","title":{"rendered":"STP7561-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7561-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS YESID PERENGUEZ \u00a0VILLAFA\u00d1E, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarlos \u00a0Yesid Perenguez Villafa\u00f1e instaur\u00f3 el presente \u00a0mecanismo constitucional, para obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abigualdad material\u00bb, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron \u00a0transgredidos por las autoridades accionadas, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero 76001310501520130075900, \u00a0en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que el 18 de abril de 2007 se afili\u00f3 a la AFP \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas hoy Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A; que dada su falta de capacidad laboral de \u00a0\u00ab80.55%\u00bb, calificada el 10 de enero de 2012 por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo en referencia, la cual \u00a0fue denegada mediante comunicaci\u00f3n DBP-0816-12 del 20 de \u00a0febrero de 2012; que ante la negativa de la entidad de seguridad \u00a0social a otorgarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida, \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que \u00a0profiri\u00f3 fallo el 1 de septiembre de 2016, en el que conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a partir del 13 de agosto de 2015, en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente; que el Tribunal Superior \u00a0de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, en \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al proferir la decisi\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, debido a que interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente \u00abel principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb, pues \u00absi bien [era] cierto [que] [la] \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral no [proven\u00eda] de una \u00a0enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, degenerativa, no por \u00a0ello [pod\u00eda] cerrarse la puerta para acceder [a] la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, atendiendo al derecho fundamental de igualdad \u00a0material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, no instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que le mereci\u00f3 reparo, en virtud de \u00a0que \u00ablas pretensiones de la demanda\u00bb no superaban la \u00a0cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protegieran, en forma \u00a0inmediata, las prerrogativas que le hab\u00edan sido lesionadas. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que, como medida urgente, dirigida \u00a0a su restablecimiento, se dejara sin efectos la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal accionado, el 9 de mayo de 2017 y, en su lugar, se le \u00a0ordenara que profiriera una nueva sentencia donde se accediera a sus \u00a0pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante no agot\u00f3 en debida forma todos los mecanismos de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance, toda vez que no promovi\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n respecto de la sentencia de segunda instancia, \u00a0dejando \u00a0vencer la oportunidad para controvertirla, sin que pueda el \u00a0juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que \u00a0legalmente tiene asignada el juez natural, de manera que en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter residual y subsidiario que ostenta la acci\u00f3n \u00a0de amparo, no es dable su interposici\u00f3n como instrumento \u00a0jur\u00eddico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar \u00a0deficiencias que por la incuria del accionante dio lugar a \u00a0consecuencias adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente no \u00a0cumple el principio de inmediatez, entendido aquel como el t\u00e9rmino \u00a0que debe transcurrir entre la fecha en que se presenta el hecho \u00a0generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0instauraci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, se\u00f1alado \u00a0en reiterados pronunciamientos por la Sala en seis \u00a06 meses. \u00a0En el caso analizado, el actor pide dejar sin efecto la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 9 \u00a0de mayo de 2017 y la acci\u00f3n constitucional la interpuso el \u00ab2 \u00a0de marzo de 2018\u00bb, \u00a0 es decir, que transcurrieron m\u00e1s de 9 meses, lapso superior \u00a0al indicado, y \u00aben \u00a0tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente \u00a0en cabeza del accionante, que requiera la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes de car\u00e1cter constitucional\u201d \u00a0en igual sentido, el actor no expres\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0ninguna raz\u00f3n plausible, que lo exonerara del cumplimiento de \u00a0dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la petici\u00f3n de amparo no \u00a0est\u00e1n regulados en ninguna norma, como s\u00ed lo est\u00e1n \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del a\u00f1o 1991 los \u00a0derechos fundamentales que reclama, adem\u00e1s, en su condici\u00f3n \u00a0de discapacitado no es posible tener que esperar de 6 a 10 a\u00f1os \u00a0que es el tiempo que dura en resolverse el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo tanto pide que se revoque el fallo del a quo \u00a0y en su lugar se le reconozca la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la cual tiene derecho\u00bb1 \u00a0y que le hab\u00eda reconocido el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto del principio de inmediatez, expuso que el t\u00e9rmino de \u00a06 meses es considerado un lapso muy corto para tratar un tema tan \u00a0delicado, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez, ya que se trata \u00a0de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tracto sucesivo, en \u00a0consecuencia la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia, sino mes a mes, al no poder \u00a0disfrutar de la referida pensi\u00f3n, as\u00ed mismo, para poder \u00a0presentar la demanda de amparo tuvo que pedir copias ante las \u00a0autoridades demandadas, las cuales le fueron entregadas hasta el mes \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa se le debi\u00f3 aplicar la Ley 100 de 1993 \u00a0en su versi\u00f3n original, pues, as\u00ed logr\u00f3 \u00a0acreditar que cumpl\u00eda con las 26 semanas m\u00ednimas que la \u00a0norma exig\u00eda para reconocer la prestaci\u00f3n social \u00a0invocada, tambi\u00e9n, refiri\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria, toda vez que vive de auxilios econ\u00f3micos \u00a0que le brindan familiares, ya que su esposa no puede trabajar por \u00a0estar a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no lo \u00a0impetr\u00f3, porque la la invalidez ocurri\u00f3 el 29 de julio \u00a0de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia censurada, la cuant\u00eda no alcanzaba a los 120 \u00a0SMLMV que exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0reitero el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del \u00a02005, entre otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo \u00a0uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n respecto del fallo de segunda instancia, de donde \u00a0surge di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n alegada por el recurrente, tras concluir \u00a0\u2013err\u00f3neamente- \u00a0que \u00a0\u00aba \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de mi invalidez, es decir, 29 de \u00a0julio de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017 fecha en que es proferida la \u00a0sentencia No. 133 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez que imploro para la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales y las necesidades b\u00e1sicas de mi n\u00facleo \u00a0familiar no superaba los 120 SMLMV que exige el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,\u00bb2 \u00a0al \u00a0respecto, debe \u00a0precisarse \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pese a que, aparentemente el monto de las mesadas causadas hasta el \u00a0momento de expedici\u00f3n de la referida sentencia, no supera la \u00a0citada cuant\u00eda, huelga recordar que lo pedido por Carlos Yesid \u00a0Perenguez Villafa\u00f1e es el reconocimiento y pago de una \u00a0prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el \u00a0salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, Radicado 76539), \u00a0adem\u00e1s, a quien le corresponde hacer dicha calificaci\u00f3n \u00a0es a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al momento de resolver si \u00a0concurren los requisitos para la procedencia del referido recurso y \u00a0no al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por ende, resulta errado concluir que, en este caso, el valor \u00a0correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde la fecha de \u00a0acaecida la invalidez indicada, hasta el 9 de mayo de 2017 fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, no supera la \u00a0estimaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual y subsidiario \u00a0de esta \u00a0acci\u00f3n conceder las pretensiones planteadas en el libelo \u00a0introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia \u00a0culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, tampoco es de recibo para la \u00a0Sala lo sostenido por el recurrente, que la Corporaci\u00f3n \u00a0Laboral se demore m\u00e1s de 6 a\u00f1os para resolver el \u00a0referido recurso, pues dicha valoraci\u00f3n no tiene ning\u00fan \u00a0soporte para ello, de modo que solo son apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a \u00a0determinar si se atendi\u00f3 o no el relacionado con el principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Principal Sala Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7561-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98589 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS YESID PERENGUEZ \u00a0VILLAFA\u00d1E, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o 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