{"id":41025,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp756-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp756-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp756-2019\/","title":{"rendered":"STP756-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP756-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 20. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ALDEMAR \u00a0ALFREDO AVENDA\u00d1O CARRILLO, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que deneg\u00f3, por improcedente, la dispensa constitucional de su \u00a0derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y al Presidente \u00a0de la Sala de Justicia y Paz \u00a0de la mentada Corporaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0\u00ablos \u00a0ciudadanos que conforman el registro de elegibles para los cargos de \u00a0Secretar\u00eda de Tribunales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Aldemar Alfredo \u00a0Avenda\u00f1o Carrillo, solicit\u00f3 el amparo a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y para ello argument\u00f3 que: (i) \u00a0mediante acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, se convoc\u00f3 \u00a0a todos los interesados a participar en el concurso de m\u00e9rito[s] \u00a0destinado \u00a0a la conformaci\u00f3n del registro seccional de elegibles, para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera, de \u00a0tribunales, juzgados y centros de servicios; (ii) en el cuerpo del \u00a0acuerdo se se\u00f1alan los requisitos y etapas del concurso y el \u00a013 de diciembre de 2013, se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino del \u00a0proceso de inscripci\u00f3n del acuerdo del 16 al 20 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o; (iii) mediante acuerdo CSJATA16 del 16 de \u00a0septiembre de 2016, se hizo la primera publicaci\u00f3n de lista de \u00a0elegibles al cargo de asistente administrativo de centros u oficinas \u00a0de servicios \u00a0[y] equivalentes \u00a0grado 5 \u00a0[y] se \u00a0profirieron sucesivos acuerdos, dando as\u00ed cumplimiento a los \u00a0(sic) dispuesto \u00a0en el art\u00edculo sexto del acuerdo PSAA084856 de 2008; (iv) \u00a0mediante resoluci\u00f3n CSJATR17-1330 del 14 de diciembre de 2017 \u00a0y CSJATR-18-23 del 24 de enero de 2018, se ofertaron cargos adscritos \u00a0al grupo de apoyo de la Sala Especial de Justicia Transicional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el \u00a0primero rese\u00f1ado, se se\u00f1ala que el cargo de Secretario \u00a0de Tribunal el cual dispuso de una (1) vacante en la Sala de Justicia \u00a0y Paz \u00a0[del] Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mientras que en el \u00a0segundo se relacionan vacantes los cargos de Relator, Oficial Mayor, \u00a0Escribiente y Notificadores, por lo que es pertinente se\u00f1alar \u00a0que se omitieron ofertar cargos como el de T\u00e9cnico en \u00a0Sistema[s] \u00a0Grado \u00a011 y Profesional Universitario Grado 18, igualmente pertenecientes a \u00a0la planta de personal; (v) \u00a0[al] ofertar \u00a0tales cargos de la planta de personal de Justicia y Paz \u00a0(sic), \u00a0en \u00a0estas instancias del concurso, se trasgrede el debido proceso, habida \u00a0cuenta que \u00a0no fueron ofertados desde el inicio del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, la parte actora \u00a0solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental y en consecuencia \u00a0se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico: (i) suspender la oferta de cargos \u00a0correspondientes a la Planta de Personal que conforman la Sala de \u00a0Justicia y Paz, hasta tanto no se adelante \u00a0[el] concurso \u00a0de m\u00e9ritos; (ii) \u00a0[la] nulidad \u00a0de cualquier nombramiento surtido a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles, respecto de tales cargos; (iii) publicitar \u00a0en debida forma los cargos vacantes correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de la sentencia del 18 de octubre de \u00a02018, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0han incurrido en ninguna arbitrariedad que torne procedente la \u00a0solicitud de amparo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la lista de \u00a0elegibles apegado en las sentencia de constitucionalidad \u00a0[C-333-2012]; \u00a0(ii) \u00a0si existe un mejor derecho de parte de las personas que est\u00e1n \u00a0nombradas en provisionalidad en los Cargos de Apoyo en las Salas de \u00a0Justicia y Paz, tienen la v\u00eda contencioso administrativa para \u00a0invocar abiertamente sus pretensiones; (iii) en el presente caso el \u00a0actor, en su libelo, ni siquiera describi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0y la trasgresi\u00f3n al derecho fundamental deprecado, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no es posible estudiar de fondo si efectivamente hay una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin manifestar las razones de su disenso, el accionante \u00abimpugn\u00f3\u00bb \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el mecanismo tuitivo como una herramienta \u00a0extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que \u00a0la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro dispositivo efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0accionante debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para postular ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todas las v\u00edas ordinarias y extraordinarias de \u00a0resguardo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0judice\u00bb \u00a0observa la Sala que raz\u00f3n le asiste al A-quo \u00a0Constitucional, cuando se\u00f1ala, \u00a0entre otras, que ALDEMAR ALFREDO AVENDA\u00d1O CARRILLO, se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir esta herramienta como ruta para censurar la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0 CSJATR18-23 del 24 de enero de 2018, \u00a0mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0conform\u00f3 los listados en orden descendente de puntajes de los \u00a0aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles para \u00a0proveer las vacantes publicadas en el aludidos mes, acorde a lo \u00a0dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, por cuanto, para \u00a0ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido \u00a0agotados, como lo son la acci\u00f3n de nulidad (art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (canon 138 ib\u00eddem), las cuales son el sendero expedito \u00a0para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa y obtener el \u00a0resultado deseado en \u00e9ste tr\u00e1mite. As\u00ed \u00a0mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar \u00a0al interior de dicho asunto para la suspensi\u00f3n de aquella \u00a0determinaci\u00f3n. (Apartados 229 y 230 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0esta manera, la finalidad del instrumento de nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0demandada es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de que aquel \u00a0quede sin efecto por ser contrario a derecho. Esta acci\u00f3n se \u00a0encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la \u00a0defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la \u00a0administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede \u00a0ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes se \u00a0encuentran, entre otras, que es p\u00fablica, no tiene t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, se ejerce en defensa e inter\u00e9s de la legalidad, \u00a0la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de \u00a0contenido general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto no es de recibo que, so \u00a0pretexto \u00a0 de una supuesta vulneraci\u00f3n, se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia del juez natural para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional, pues \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala2 \u00a0que las controversias en torno a la legitimidad de los actos \u00a0administrativos deben ser discutidas en el escenario correspondiente, \u00a0se reitera, a trav\u00e9s de los instrumentos dispuestos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para ello, proscenio \u00a0en el cual pueden allegarse \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed se aportan y explicar sus \u00a0argumentos; sin que este sendero pueda convertirse en una ruta \u00a0paralela a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse \u00a0indiscriminadamente con el prop\u00f3sito de soslayar los medios \u00a0ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas \u00a0persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de \u00a0connotaciones especiales, al punto que su principal caracter\u00edstica \u00a0es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido \u00a0debida y oportunamente ejercitadas antes de acudir al juez \u00a0constitucional; m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1n en juego los \u00a0derechos de otras personas, quienes leg\u00edtimamente aspiran a \u00a0ser nombradas de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aunado \u00a0a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio \u00a0para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, el cual requiere de medidas impostergables que \u00a0lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido por los \u00a0motivos planteados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015512-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Nov. 2018, Rad. 101664. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP756-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102134 \u00a0 Acta 20. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ALDEMAR \u00a0ALFREDO AVENDA\u00d1O CARRILLO, \u00a0frente al fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}