{"id":41023,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7559-2018\/","title":{"rendered":"STP7559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Dra. Sonia Patricia Figueredo \u00a0Vivas, Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias- Meta, respecto del fallo proferido el 27 de \u00a0abril del a\u00f1o 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del sentenciado Fernando Cruz \u00a0Jaramillo en la acci\u00f3n de tutela formulada contra el citado \u00a0juzgado, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0interno Fernando Cruz Jaramillo, quien se halla ubicado en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0que se puede extractar del escrito de tutela, el actor plantea que la \u00a0titular del Juzgado no resuelve oportuna y eficazmente sus \u00a0peticiones, pues le solicit\u00f3 entrevista con el fin de \u00a0exponerle la falta de atenci\u00f3n en salud y seguridad en el \u00a0centro carcelario, al igual que el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena y que se separara del conocimiento de su proceso, ya que \u00a0presiente que &#8220;tiene algo en su contra&#8221; porque le niega \u00a0todas las peticiones y no se pronuncia con celeridad, y no obtuvo \u00a0respuesta; y tambi\u00e9n, con ocasi\u00f3n de la revocatoria del \u00a0permiso de setenta y dos (72) horas, le present\u00f3 evidencia que \u00a0justificaba su retraso para presentarse al establecimiento carcelario \u00a0y no fue tenida en cuenta en la apelaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que no se vulneren sus derechos, se d\u00e9 \u00a0respuesta oportuna a sus solicitudes, no se tomen represalias por la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela y se disponga el traslado del \u00a0proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0luego del estudio al libelo, la respuestas del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, y \u00a0el informe del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, \u00a0concluy\u00f3 que se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia dado que acreditado qued\u00f3 que el 18 y 29 de enero del \u00a0presente a\u00f1o ingresaron al citado despacho dos peticiones de \u00a0Cruz Jaramillo, la primera de redosificaci\u00f3n punitiva y la \u00a0segunda, de prisi\u00f3n domiciliaria, sin que a la fecha hubieran \u00a0sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0acceso efectivo a la justicia del sentenciado Fernando Cruz \u00a0Jaramillo, de acuerdo a la demanda de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR que dentro de las setenta y dos (72) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias (Meta) proceda a resolver las peticiones de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva y prisi\u00f3n domiciliaria del accionante Cruz Jaramillo \u00a0pendientes de resolver, ingresadas al despacho el dieciocho (18) y \u00a0veintinueve (29) de enero del presente a\u00f1o, seg\u00fan lo \u00a0indicado en la parte motiva de esta providencia.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. \u00a0Sonia Patricia Figueredo Vivas, titular del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la pretensi\u00f3n principal del accionante \u2013resoluci\u00f3n \u00a0oportuna y eficaz de sus peticiones- \u00a0ya hab\u00eda sido satisfecha y que la decisi\u00f3n de amparo se \u00a0adopt\u00f3 a partir del informe rendido por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, el cual no \u00a0se ajusta a la actuaci\u00f3n procesal que ese despacho ha \u00a0desplegado en la vigilancia de la pena del sentenciado, y con \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones del actor atinentes con las \u00a0peticiones que fueron objeto de amparo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00e9sta fue resuelta con auto interlocutorio No. 851 \u00a0del 17 de abril de 2018, bajada al Centro de Servicios, \u00a0el \u00a018 de abril de 2018 y notificada al actor personalmente el 19 de \u00a0abril de 2018; \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0se tiene que en el informe que el juzgado le ofreci\u00f3 a su \u00a0se\u00f1or\u00eda se le hizo un cuadro donde relacionamos las \u00a0diversas decisiones adoptadas por el juzgado, y en la p\u00e1gina 5 \u00a0de nuestro oficio No. 201 del 17\/Abr\/18, se le indic\u00f3 que para \u00a0el 18 de junio de 2017 se \u00a0concedieron 61 d\u00edas para redenci\u00f3n de pena y se neg\u00f3 \u00a0la domiciliaria; \u00a0y que para el 27 de octubre de 2017 se dispuso no reponer la negativa \u00a0de la domiciliaria negada \u00a0y que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, se tiene que inicialmente se hab\u00eda remitido \u00a0el proceso al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, quien con oficio DESAJ18-PQ-0020 del 12 de enero de \u00a02018 nos inform\u00f3 que dicho proceso se hab\u00eda remitido a \u00a0la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, \u201c\u2026por \u00a0tratarse de un proceso tramitado bajo el imperio de la ley 600 de \u00a02000, al tenor de los normado en el art\u00edculo 80 de este \u00a0Estatuto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el honorable magistrado nos hubiera dado la oportunidad de \u00a0defendernos con ocasi\u00f3n a la nueva informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Centro de Servicios, muy seguramente hubiera \u00a0podido concluir que cuando dicha \u00a0oficina le estaba contestando la \u00a0tutela, el juzgado ya le hab\u00eda radicado a ese centro de \u00a0servicios las decisiones relacionadas con el asunto y ya le hab\u00edamos \u00a0dado respuesta su se\u00f1or\u00eda y que lo pedido por el actor, \u00a0en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria, no ten\u00eda \u00a0que ver con una decisi\u00f3n nueva que debiera adoptar este \u00a0estrado judicial, sino que se trataba de un escrito remitido por el \u00a0penado al Juez de segunda instancia y para el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0esto es el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0lugar a donde se remiti\u00f3 este escrito, tal como se prueba con \u00a0el auto interlocutorio N\u00b0853, y de sustanciaci\u00f3n N\u00b0584 \u00a0del 17 de abril de 2018, ambos notificados al actor el 19 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior quiere decir que incluso a la fecha en que le fue \u00a0comunicado por el Centro de Servicios lo de las peticiones de \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva y de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(18\/Abr\/18), ya se hab\u00edan bajado las decisiones \u00a0correspondientes al centro de servicios (situaci\u00f3n y \u00a0procedimiento por el que la secretar\u00eda no se molest\u00f3 \u00a0primero en constatar si hab\u00eda alguna decisi\u00f3n nuestra \u00a0al respecto, es decir no le dio informaci\u00f3n precisa y menos \u00a0exacta), m\u00e1xime cuando la redosificaci\u00f3n y el documento \u00a0para domiciliaria dirigido a la segunda instancia NO FUERON EL MOTIVO \u00a0DE ESTA TUTELA, en consecuencia reitero las decisiones relacionadas \u00a0con dichos asuntos AL MOMENTO DE CONTESTAR ESTA TUTELA ya estaban \u00a0resueltas y radicadas en el centro de servicios, tambi\u00e9n para \u00a0cuando el centro le dio el \u201cinforme\u201d, mismas que fueron \u00a0notificadas personalmente al sentenciado y aqu\u00ed accionante el \u00a019 de abril de 2018; por eso insistimos en aseverar que aunque no \u00a0eran el motivo y pretensi\u00f3n de la tutela, ya se hab\u00eda \u00a0superado el motivo por el que el honorable magistrado dispuso el \u00a0amparo, y en consecuencia ante carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no hab\u00eda procedencia constitucional de amparo, porque \u00a0no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y la \u00a0tutela ha debido declararse improcedente por carencia actual de \u00a0objeto.\u201d \u00a0(Negrillas, mayusculas y subrayas propios del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f31 \u00a0con la impugnaci\u00f3n copia de las providencias enunciadas y \u00a0constancia de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la omisi\u00f3n de la entidad accionada de dar \u00a0respuesta a las peticiones del 18 y 29 de enero de 2018 que radic\u00f3 \u00a0el sentenciado, \u00a0transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed y de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 revocado por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el expediente, \u00a0advierte esta Sala que el 18 de abril de 2018 el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0(actuaci\u00f3n \u00a0que no fue considerada por el centro de servicios en el informe que \u00a0rindi\u00f3 a la sala a quo), \u00a0la cual fue notificada2 \u00a0personalmente al interesado el d\u00eda 19 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte, en cuanto a la solicitud adiada 29 de enero de 2018 y \u00a0que el centro de servicios refiri\u00f3 en su informe corresponder \u00a0a solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, escrutados los anexos se \u00a0advierte que la misma fue remitida3 \u00a0por el juzgado accionado a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que fuera \u00a0considerada por esa colegiatura al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 23 de agosto de 2017, que le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a \u00a0quo, \u00a0para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma est\u00e1 \u00a0orientada a que \u201cel \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta), proceda a resolver las peticiones de \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva y prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0accionante Cruz Jaramillo pendientes de resolver\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a la misma, revisada la respuesta que el Juzgado accionado dio \u00a0al libelo, las razones de disenso citadas en la impugnaci\u00f3n y \u00a0los anexos que acompa\u00f1\u00f3 con su alzada \u2013uno \u00a0de los cuales ya hab\u00eda sido aportado con la respuesta a la \u00a0demanda4- \u00a0advierte esta instancia que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo de amparo fue superado en el curso \u00a0de la primera instancia del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior y considerando que la pretensi\u00f3n \u00a0expresa del demandante era la resoluci\u00f3n a las peticiones \u00a0elevadas, dable es concluir \u00a0que aquellas fueron satisfechas, desde el 17 de abril de 2018, fecha \u00a0anterior a la del fallo que se impugna -27 de abril- constituy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed el fen\u00f3meno que la \u00a0jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues \u00a0es claro que \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n del \u00a0amparo han cesado, por lo tanto, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta \u00a0inane. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional ( T-357 de \u00a0mayo 10 de 2007): \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y \u00a0\u00e9ste se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una \u00a0finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda \u00a0sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de \u00a0amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento \u00a0de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia y como se anunci\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar dada su \u00a0improcedencia se negar\u00e1 la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el \u00a0fallo impugnado y en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fernando Cruz Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 87 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Interlocutorio N\u00aa583 del 17\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 50 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98560 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Dra. 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