{"id":41022,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7555-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7555-2018\/","title":{"rendered":"STP7555-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala \u00danica Piloto de Oralidad Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, En Liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de las personas de la tercera edad y protecci\u00f3n \u00a0de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se sintetizan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante es una persona de 82 a\u00f1os de edad y fue \u00a0calificada por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral equivalente al 79.70%, enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0pues fue diagnosticada con trauma medular secundario m\u00e1s \u00a0parapesia de miembros inferiores, cotiz\u00f3 al sistema de \u00a0pensiones m\u00e1s de 526 semanas antes del 2 de junio de 2005, \u00a0fecha en que se estructur\u00f3 la discapacidad, de las cuales 497 \u00a0corresponden al periodo \u00a01969 a 30 de junio de 1991, antes de \u00a0expedida la Ley 100 de 1993, igualmente cotiz\u00f3 aportes \u00a0subsidiados desde mayo de 1998 a 21 de diciembre de 2000, bajo el \u00a0imperio de la ley referida, cuyo art\u00edculo 39 s\u00f3lo \u00a0exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Basado en lo expuesto, el 22 de mayo de 2006 solicit\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n \u00a0que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 6917 de junio 26 de de \u00a02007, al no cumplir los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 860 de 2003, es decir, no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores al sufrimiento de la invalidez, \u00a0igualmente, no satisfizo el presupuesto de fidelidad, ya que no \u00a0cotiz\u00f3 528 semanas. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el \u00a0primer recurso fue decidid\u00f3 en Resoluci\u00f3n No. 000126 de \u00a016 de enero de 2009, en la cual, admiti\u00f3 cumplir el supuesto \u00a0de fidelidad, pero insisti\u00f3 no haber cotizado las semanas \u00a0referidas. Respecto del recurso de alzada la entidad guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por estos hechos inici\u00f3 proceso laboral, tr\u00e1mite que \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a partir del 2 de junio \u00a0de 2005; \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte demandada y revocada \u00a0el 4 de mayo de 2011 por la Sala \u00danica Piloto de Oralidad \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00abpues \u00a0consider\u00f3 que la providencia violaba la ley sustancial por \u00a0cuanto aplic\u00f3 indebidamente una normatividad perjudicial y \u00a0desfavorable a su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como la \u00a0contenida en la Ley 860 de 2003, art. 1\u00ba, cuando seg\u00fan el \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la C. \u00a0N., y el precedente de la Honorable Corte Constitucional, su derecho \u00a0pensional se gobernaba por las reglas del Decreto 758 de 1990, pues \u00a0se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0que cotiz\u00f3 para los seguros de invalidez, vejez y muerte, un \u00a0m\u00ednimo de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0(antes de la ley 100 de 1993), y que, por tanto, ten\u00eda derecho \u00a0que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se definiera conforme al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0ben\u00e9fico del precitado Decreto\u00bb1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2018 no cas\u00f3 la \u00a0sentencia, fundament\u00e1ndose en no haber cumplido los requisitos \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y falla t\u00e9cnica \u00a0en la labor argumentativa de la acusaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A\u00f1ade que cumple con los presupuestos generales de procedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, y \u00a0respecto de las causales espec\u00edficas refiere que se configura: \u00a0i) defecto f\u00e1ctico, ya que, \u00abEn \u00a0el caso concreto la normatividad aplicable lo era el decreto 758 de \u00a01990 en vez de la Ley 860 del a\u00f1o 2003.\u00bb ii) \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional sentencia T-104-2018, \u00a0marzo 23 de 2018, \u00abesta \u00a0hip\u00f3tesis se presente (sic) \u00a0por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limit\u00e1ndolo \u00a0sustancialmente dicho alcance.\u00bb (Negrilla \u00a0original), y iii) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0Sentencia T-395-2016 y T-464-2016, en la cual la Corte indic\u00f3 \u00a0\u00abcuando \u00a0el Juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, en forma \u00a0espec\u00edfica, postulados de la carta pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0mismo, que \u00a0ella se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, el cual reconoce a la carta pol\u00edtica como supuesto \u00a0plenamente vinculante y con fuerza normativa\u00bb (Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Reiter\u00f3 que no se dio alcance al principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues en vigencia del Decreto 758 de 1990, la actora \u00a0cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes de entrada en vigencia \u00a0la Ley 100 de 1993, numero de semanas exigidas para tener derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0pidi\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. \u00a0En consecuencia, recovar integralmente la sentencia de la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, de fecha marzo 13 de 2018 a trav\u00e9s \u00a0de la cual se abstuvo de casar la dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se le \u00a0conden\u00f3 al pago de agencias en derecho por valor de $3750.000 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, \u00a0de mayo 4 de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que hab\u00eda \u00a0condenado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez pretendida por la accionante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a07.6. Ordenar a Colpensiones E.I.C.E, dentro del plazo que la Sala \u00a0Penal le designe fijar, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00a0la providencia respectiva, que reconozca a favor dela se\u00f1ora \u00a0ENALBA \u00a0JOSEFINA ROMERO ARRIETA, la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez desde el d\u00eda 2 de junio de 2005, \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo, pues la decisi\u00f3n que se discrepa \u00a0es razonada y se profiri\u00f3 con respeto a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley laboral, con apego al precedente de las \u00a0sentencias CSJ SL, Rad. 36684 y 7499 de 2017, adem\u00e1s, que el \u00a0\u00fanico cargo con el que pretend\u00eda sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue desestimado en raz\u00f3n a \u00a0las m\u00faltiples fallas de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Sin \u00a0embargo, as\u00ed se obviaran los defectos formales se\u00f1alados, \u00a0no era aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, ya que la demandante \u00abno \u00a0estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se \u00a0estructur\u00f3 su invalidez, y no ten\u00eda 26 semanas o m\u00e1s \u00a0de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0la data del tr\u00e1nsito legislativo, esto es, entre el 26 de \u00a0diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta que permita la protecci\u00f3n de una \u00a0expectativa leg\u00edtima y, por ende, se le debe aplicar con todo \u00a0 rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la \u00a0retrospectivdad de la Ley, pues no posee una expectativa leg\u00edtima \u00a0y mucho menos un derecho adquirido\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco comparte que se haya apartado del precedente fijado por la \u00a0Corte Constitucional, ya que la providencia mencionada, dictada por \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria, acatando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando se pueda discrepar de la \u00a0misma, no es posible confrontarla y menos pedir que se deje sin \u00a0efectos mediante una acci\u00f3n constitucional, que fue instituida \u00a0para proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones \u00a0judiciales, como si se tratara de una instancia adicional, m\u00e1xime \u00a0que lo que se pretende es revivir un debate que fue resuelto por el \u00a0juez natural dentro de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que \u00a0tramit\u00f3 el proceso de la accionante en contra del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el cual el 18 de mayo de 2010 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, sin que dentro de su tr\u00e1mite \u00a0le haya vulnerado derecho alguno, por tanto pidi\u00f3 desvincular \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por la Sala \u00danica Piloto de \u00a0Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido a instancias del aqu\u00ed \u00a0accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales, lejos est\u00e1n \u00a0de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado \u00a0desfavorables; en primer lugar, la Sala \u00danica Piloto de \u00a0Oralidad Laboral analiz\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y las \u00a0normas aplicables al caso particular y con ella concluy\u00f3 que \u00a0no era posible reconocer la pensi\u00f3n pretendida, igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a pesar de los yerros t\u00e9cnicos \u00a0en la presentaci\u00f3n de la demanda, hizo el estudio del caso, \u00a0para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0contrario a lo afirmado por la impugnaci\u00f3n, el Tribunal, \u00a0siguiendo la regla general sentada por la jurisprudencia, estim\u00f3 \u00a0que la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre \u00a0vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado, \u00a0que lo fue el 2 de junio de 2005 \u2013 como no se discute-, esto \u00a0es, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 39 de la L. 100 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendido que la citada disposici\u00f3n exige, para obtener una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la impetrada por la afiliada, \u00a0haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, y torn\u00e1ndose en un \u00a0hecho indiscutido que esta no re\u00fane esa densidad de semanas, \u00a0pues del 2 de junio de 2002 al mismo \u00a0d\u00eda y mes del 2005, \u00a0no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n de semana alguna, la conclusi\u00f3n \u00a0que se impone es que bajo esta normativa no tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n sobre la que se discurre, con la anotaci\u00f3n de \u00a0que la condici\u00f3n de la demandante tampoco permite a analizar \u00a0su eventual derecho bajo el amparo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0citado art.1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, porque, como se evidenci\u00f3, \u00a0no acredit\u00f3 haber cotizado las veinticinco (25) semanas all\u00ed \u00a0requeridas, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado \u00a0el 75% de la densidad de cotizaciones (que tampoco es el caso de la \u00a0accionante), que resultar\u00eda necesaria, como alternativa para \u00a0alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en vista de que la censura insiste en que la situaci\u00f3n \u00a0pensional en reflexi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida por el \u00a0Juez de la alzada, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, cumple rememorar lo que la Corte ha dejado \u00a0recientemente consignado, en materia de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, en relaci\u00f3n concretamente con el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 860 de 2003, en la sentencia \u00a0CSJ SL17499-2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en cuanto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, cuya aplicaci\u00f3n reclama el recurrente, debe \u00a0se\u00f1alarse que a partir de la sentencia \u00a0CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo an\u00e1lisis para la \u00a0procedencia de este principio, trazando una nueva orientaci\u00f3n \u00a0 a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicaci\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100\/93 y 860\/03, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s que, si bien la regla general es que \u00a0la norma que gobierna este tipo de \u00a0asuntos es la vigente al momento \u00a0de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por excepci\u00f3n se \u00a0aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado re\u00fana los \u00a0requisitos que all\u00ed se se\u00f1alan; en dicha providencia se \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a0Temporalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las \u00a0leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recuerda la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad \u00a0propia del \u00a0principio de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley; (ii) \u00a0protege a un grupo poblacional con \u00a0expectativa leg\u00edtima, no \u00a0con derecho adquirido, \u00a0que goza de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, cual es, \u00a0la satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas que exige la \u00a0reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser \u00a0excepcional, su aplicaci\u00f3n, necesariamente, es \u00a0restringida y \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de \u00a0vista lo precedente, y una vez analizada la exposici\u00f3n de \u00a0motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espont\u00e1nea una \u00a0primera conclusi\u00f3n: el legislador jam\u00e1s \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, y si bien con la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos \u00a0denominados por la doctrina for\u00e1nea \u00abintertemporales\u00bb \u00a0que se generan con personas que \u00a0tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la \u00a0protecci\u00f3n de \u00ab\u201cderechos\u201d que no son \u00a0derechos\u201d\u00bb, en contra posici\u00f3n de la nueva ley que \u00a0ha sido proferida honrando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa emerge como un puente de \u00a0amparo \u00a0construido \u00a0temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, \u00a0aquellas personas que, it\u00e9rese, tienen una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la \u00a0medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u00a0\u00abniveles\u00bb de cotizaci\u00f3n que la normativa actual \u00a0exige. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de \u00a02003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- \u00a0y una vez verificada la contingencia invalidez de origen com\u00fan \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, se \u00a0obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un \u00a0lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00abderechos en curso de \u00a0adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose as\u00ed, para \u00a0determinadas personas, las semanas m\u00ednimas establecidas en la \u00a0Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho \u00a0en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al \u00a0cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, algo \u00a0debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera \u00a0sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de 2006, \u00a0exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la invalidez, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho \u00a0periodo (26 de diciembre de 2003 \u2013 26 de diciembre de 2006), el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo \u00a0sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, \u00a0ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y \u00a0cesan los efectos de este postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la \u00a0Corte pasar por alto que esta franja de tres a\u00f1os, a m\u00e1s \u00a0de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes ten\u00edan \u00a0dicha situaci\u00f3n concreta al momento del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es inocultable \u00a0que si las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser modificadas de \u00a0manera abrupta o arbitraria, de ah\u00ed la raz\u00f3n de ser de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco pueden permanecer \u00a0inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: \u00a0no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protecci\u00f3n a las \u00a0expectativas leg\u00edtimas que a los derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00f3ptica, \u00a0es de verse que si los reg\u00edmenes de transici\u00f3n tienen \u00a0duraci\u00f3n limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para \u00a0alg\u00fan sector, es posible que el legislador modifique los \u00a0reg\u00edmenes de transici\u00f3n con posterioridad a su \u00a0consagraci\u00f3n \u00abporque \u00e9stos no pueden ser \u00a0concebidos como normas p\u00e9treas\u00bb, caben las siguientes \u00a0preguntas \u00bfc\u00f3mo entender que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00ed permanezca en vigor \u00a0sin l\u00edmite alguno en el tiempo? Si un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n no es permanente, \u00bfbajo qu\u00e9 argumento \u00a0puede sostenerse que el uso de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa s\u00ed lo sea? si precisamente, como se explic\u00f3, \u00a0los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. \u00a0No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>No se pierda de \u00a0vista que ha transcurrido m\u00e1s de 13 a\u00f1os desde cuando \u00a0acaeci\u00f3 el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es \u00a0decir, lapso de tiempo que incluso super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto \u00bfse \u00a0justifica mantener con vida lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993, m\u00e1s all\u00e1 del tercer a\u00f1o de \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen \u00a0de tres a\u00f1os para satisfacer la densidad de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, \u00a0tambi\u00e9n se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la \u00a0deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al \u00a0sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar \u00a0un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protecci\u00f3n \u00a0que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva anterior, si la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0tiene cabida por v\u00eda de excepci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n \u00a0es restrictiva, no es dable emplearla con un car\u00e1cter \u00a0indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de \u00a0inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar \u00a0en virtud del principio examinado \u00a0<\/p>\n<p>Es inocultable \u00a0que si las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser desechadas de \u00a0manera abrupta o arbitraria, de ah\u00ed la raz\u00f3n de ser de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco pueden permanecer \u00a0inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: \u00a0no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protecci\u00f3n a las \u00a0expectativas leg\u00edtimas que a los derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n \u00a0insoslayable, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50% es un supuesto ineludible de la causaci\u00f3n del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no es un requisito de \u00a0exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de \u00a0cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el \u00a0derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del \u00e1mbito \u00a0temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la \u00a0justificaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0su permanencia ef\u00edmera. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que a\u00f1adir, \u00a0eso s\u00ed, que al ponderarse el principio de esta forma, tambi\u00e9n \u00a0se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones \u00a0ilimitadas, que, sin hesitaci\u00f3n alguna, no fueron previstas o \u00a0incluidas en los an\u00e1lisis de sostenibilidad financiera al \u00a0tiempo de crear la nueva disposici\u00f3n, justamente por la \u00a0dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se \u00a0ampara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial que se \u00a0acogi\u00f3 por parte de la Corte, \u00a0y bajo el entendido que el \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ante el vac\u00edo \u00a0normativo, surge \u00a0una como alternativa \u00a0de transito temporal entre \u00a0una y otra norma, se busca diferir los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0L. 860\/03, hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para \u00a0quienes tienen una expectativa leg\u00edtima, entendida esta, como \u00a0el \u00abderecho \u00a0comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su \u00a0especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la \u00a0condici\u00f3n suspensiva, en los primeros, o \u00a0completarse los \u00a0elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jur\u00eddicas \u00a0de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818; \u00a0en tales circunstancias en ese interregno -26 \u00a0de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-, \u00a0contin\u00faa produciendo efectos el art\u00edculo 39 de la L. \u00a0100\/93, con lo que se busca hacer efectivos los principios de \u00a0solidaridad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este nuevo \u00a0criterio, se concluy\u00f3 en la providencia transcrita en apartes, \u00a0que surgen entonces varios eventos que permiten acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, situaciones que se materializan jur\u00eddicamente en \u00a0el transito legislativo de las dos normas en menci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0anteriores, tambi\u00e9n fueron tenidos en cuenta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL4650-2017 del 25 de enero, \u00a0en la que se analiz\u00f3 un caso de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes bajo esta nueva l\u00ednea de pensamiento de la \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, los que se retoman para \u00a0efectos de resolver el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores directrices, tenemos entonces que para acceder \u00a0a este beneficio del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, deben cumplirse un requisito com\u00fan y sine qua non \u00a0para todas las hip\u00f3tesis planteadas, como es que, \u00a0\u00abla \u00a0invalidez se produzca entre el 26 de diciembre \u00a0de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2006\u00bb, \u00a0que \u00a0corresponde al periodo de temporalidad dentro del cual sigue \u00a0produciendo efectos el art\u00edculo 39 de la ley L. 100\/93, \u00a0difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se \u00a0dijo, requisito que el afiliado cumple, toda vez que su invalidez, se \u00a0estructur\u00f3 el 11 \u00a0de abril de 2006, \u00a0fecha que est\u00e1 inmersa \u00a0dentro del lapso de tiempo al que se \u00a0extendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 39 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se advierte que el asegurado \u00a0NO cumple con \u00a0otros requisitos indispensables que se\u00f1ala la providencia \u00a0transcrita en apartes, para poder aplicar el mencionado principio, \u00a0como son: (i) \u00a0el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando \u00a0entr\u00f3 a regir la L. 860\/03, o al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez \u2013 11 de abril de 2006-, y (ii) \u00a0haber aportado las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a esa calenda, esto es, entre el \u00a026 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto \u00a0que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese \u00a0lapso, tampoco que fuera afiliado cotizante al momento del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo o en la fecha cuando se estructur\u00f3 su invalidez, \u00a0como se puede constatar de los documentos que militan a folios 42 a \u00a050 del cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pese a que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 afiliado se produjo el 11 \u00a0de abril de 2006, \u00a0que se \u00a0encuentra \u00a0dentro del lapso que ahora bajo la nueva orientaci\u00f3n de la \u00a0Sala, cobra vigencia el art\u00edculo 39 de la L. 100\/93, se \u00a0advierte que el actor NO estaba cotizando para el 26 de diciembre de \u00a02003, ni para cuando se estructur\u00f3 su invalidez, y tampoco \u00a0tiene 26 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior de la \u00a0fecha del tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0de lo que se colige, que no tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta ni una expectativa legitima que le permita acceder a la \u00a0pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de \u00a02003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta claro que a\u00fan bajo esta nueva \u00a0orientaci\u00f3n de la Sala frente al principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, el demandante NO cumple los supuestos para su \u00a0aplicaci\u00f3n, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado \u00a0no se equivoc\u00f3 al negar la aplicaci\u00f3n de tal principio, \u00a0absolviendo el ISS de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida; por \u00a0lo tanto, no \u00a0cometi\u00f3 \u00a0los yerros jur\u00eddicos endilgados (negrilla \u00a0dentro del texto original).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0acuerdo a lo expresado en el precedente y con el entorno f\u00e1ctico \u00a0probatorio del caso, seg\u00fan arriba se asent\u00f3, la \u00a0conclusi\u00f3n que se impone es que el ad quem a la postre no se \u00a0equivoc\u00f3, cuando concluy\u00f3 que a la demandante no le es \u00a0aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0conforme lo reclama en la demanda ordinaria e insiste en la de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, porque, conforme se explic\u00f3, \u00a0si \u00a0un afiliado, como es el caso de la demandante, no estaba cotizando \u00a0para el 26 de diciembre de 2003, \u00a0ni para cuando se estructur\u00f3 su invalidez, \u00a0y no ten\u00eda 26 semanas \u00a0o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la data del tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, \u00a0no \u00a0tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que permita la \u00a0protecci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima y, por ende, se \u00a0le debe aplicar con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo \u00a0del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una \u00a0expectativa leg\u00edtima y mucho menos un derecho adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surge de lo \u00a0anterior que, las decisiones adoptadas corresponden a un juicioso \u00a0an\u00e1lisis de las normas que rigen la materia y el precedente de \u00a0la Sala especializada en materia laboral, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales \u00a0de la petente y por ello inoportuna se hace la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedoras de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0 sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido \u00a0en el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para \u00a0desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a \u00a0negar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98777 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}