{"id":41021,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7553-2018\/","title":{"rendered":"STP7553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP75532018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98544 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ, mediante apoderado, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, promovidos en contra del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s est\u00e1n: la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional de Bucaramanga, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n que se impugna, de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>Expone en la \u00a0demanda el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ que durante \u00a0los d\u00edas 18 al 24 de noviembre se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en \u00a0su contra y otros indiciados que menciona, para lo cual se tom\u00f3 \u00a0como referente el proceso licitatorio adelantado por la Secretaria de \u00a0Educaci\u00f3n de Santander para la implementaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n del programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE del \u00a0a\u00f1o 2016 concluida la celebraci\u00f3n del contrato e 6012 \u00a0del 21 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer \u00a0algunas precisiones en torno a lo surgido en dichas audiencias entre \u00a0esto que frente a la medida de aseguramiento impuestas se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el que fue resuelto el 27 de febrero de \u00a02018 negando lo pretendido y con el argumento de que la imputaci\u00f3n \u00a0hecha no comportaba un solo delito sino varios; hizo referencia a \u00a0aspectos relacionados con el objeto de la contrataci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de fecha 12 de septiembre \u00a0de 2017, concertaci\u00f3n con otros procesados para la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros p\u00fablicos y participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato. Aspectos con los cuales, dice, se desbord\u00f3 el \u00a0marco f\u00e1ctico y probatorio se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por se\u00f1alar aspectos que no se \u00a0mencionaron en las audiencias de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento por lo que se vulneraron los derechos a la defensa y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0reproduce fragmentos de la argumentaci\u00f3n expuesta por el \u00a0juzgado accionada, y hace algunas precisiones en torno al esquema \u00a0penal con tendencia acusatoria, persiste en lo anterior el \u00a0accionante, como que se adicion\u00f3 la imputaci\u00f3n por el \u00a0Juez con una serie de delitos en concurso inexistente y sin apoyo \u00a0probatorio lo que impide contradecir los argumentos esgrimidos por la \u00a0Fiscal\u00eda; y se incurri\u00f3 en una injerencia indebida pues \u00a0el Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la ciudad cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n de valorar con \u00a0mesura y responsabilidad los hechos propuestos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, afirma, busca con la acci\u00f3n es cuestionar el auto \u00a0proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad; se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n pues el \u00a0asunto planteado es de relevancia constitucional al tratar una grave \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica; no existe otro medio de defensa judicial por \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia; se \u00a0atiende el principio de la inmediatez ya que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 el 27 de febrero de 2018; no se \u00a0respeta por el accionado los l\u00edmites que fija la Constituci\u00f3n \u00a0a sus funciones al variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda y tomando decisiones con respecto a \u00a0ese vicio y discorde con la realidad procesal y probatoria, con lo \u00a0cual est\u00e1 acreditada la conculcaci\u00f3n de los derechos ya \u00a0citados; no se trata de una sentencia de tutela; con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se pone a la defensa en la dif\u00edcil \u00a0posici\u00f3n de combatir dos imputaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Deducciones \u00a0precedentes por las cuales depreca el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ que se decrete la nulidad del auto proferido el 27 de \u00a0febrero de 2018 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra con radicado No. 68001600877201600033 \u00a0por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento; y ordenar al \u00a0despacho judicial que decida nuevamente acerca de lo expuesto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por la Fiscal\u00eda en las audiencias concentradas del 18 \u00a0al 24 de noviembre de 2017. Como pruebas aporta copias de \u00a0transcripci\u00f3n de audiencias preliminares de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de medida de aseguramiento y \u00a0de segunda instancia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0audios de tales diligencias, etc. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, al considerar que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, que la inconformidad que ahora \u00a0postula puede presentarla en el traslado del art\u00edculo 339 de \u00a0la Ley 906 de 2004 o a la luz del articulo 318 ib\u00eddem mediante \u00a0la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; que aunado \u00a0a ello, la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra sustentada en \u00a0una decisi\u00f3n judicial revestida de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderado, recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0con similares argumentos a los de la demanda de tutela e insisti\u00f3 \u00a0en que se halla privado de su libertad con fundamento en una decisi\u00f3n \u00a0ilegal, que no resulta viable hacer uso del mecanismo previsto en el \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 porque para ese prop\u00f3sito \u00a0es necesario tener nuevos elementos y \u00abque \u00a0no hay material probatorio que pueda combatir una invenci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la que est\u00e1 rodeada el auto de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento, que debe declararse nulo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible3. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico, que no es \u00a0posible acudir al mecanismo previsto en el art\u00edculo 308 de la \u00a0Ley 906 de 2004 porque exige tener nuevas pruebas de las que carece \u00a0en raz\u00f3n a que el auto que confirm\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento es producto de una invenci\u00f3n contraria a derecho \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que lo que se pretende, es controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial que hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga \u00a0como objetivo revivir t\u00e9rminos, ni subsanar errores de los \u00a0sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. \u00a0&#8211; \u00a0C \u2013 543 de 1992- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el \u00a0actor tiene a su disposici\u00f3n los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios dispuestos por el Legislador para la soluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y ese \u00a0es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se cuestiona est\u00e1 \u00a0en su g\u00e9nesis y lo que se ataca es la confirmaci\u00f3n, en \u00a0segunda instancia, de la medida de aseguramiento; de manera que al \u00a0estar en curso, es un deber del accionante desplegar todos los \u00a0mecanismos que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0asumir el amparo tutelar como un medio de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de exceder las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, conforme a lo expuesto, a partir del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga \u00a0cabida esta acci\u00f3n contra una providencia judicial es \u00a0imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al cuestionamiento del recurrente en punto a que no es viable \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 308 de la \u00a0Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que ubica su argumentaci\u00f3n \u00a0en lo que es objeto de la demanda al insistir en que la decisi\u00f3n \u00a0que pretende se anule es producto de la invenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad se aprecia es que el accionante no comparte la \u00a0determinaci\u00f3n de confirmar la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural, que le fuera impuesta \u00a0inicialmente por el juez de control de garant\u00edas y confirmada \u00a0en segunda instancia; privaci\u00f3n de la libertad que se sustenta \u00a0en una decisi\u00f3n judicial revestida de legalidad, sin que sea \u00a0viable predicar lesi\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, \u00a0la improcedencia de esta acci\u00f3n de amparo, ante \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa. Por lo tanto la Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 a 181 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP75532018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98544 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ, mediante apoderado, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}