{"id":41019,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7549-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7549-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7549-2018\/","title":{"rendered":"STP7549-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98443 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderada, contra \u00a0el fallo proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres \u00a0\u2013Nari\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el 6 de febrero de \u00a02018 el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o-, \u00a0por v\u00eda de preacuerdo consistente en degradar la conducta \u00a0punible de tentativa de homicidio simple a lesiones personales \u00a0dolosas, conden\u00f3 a LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR a la pena \u00a0principal \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 34.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la condena principal \u00a0y \u00a0le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa y que ahora considera atentatoria de \u00a0los derechos fundamentales por haber incurrido el juzgado accionado \u00a0en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que dan lugar, a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de amparo, a concederle la \u00a0libertad inmediata porque el tiempo que estar\u00e1 privado de su \u00a0libertad \u00abno lo podr\u00e1 recuperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0declar\u00f3 improcedente \u00a0la protecci\u00f3n deprecada por no \u00a0acreditarse los requisitos exigidos para la procedencia residual y \u00a0subsidiaria de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de ESCOBAR BURBANO \u00a0expuso motivos id\u00e9nticos a los de la demanda de tutela e \u00a0insisti\u00f3 que con la decisi\u00f3n atacada se est\u00e1 \u00a0vulnerando \u00a0el derecho m\u00e1s importante, la libertad, el que \u00a0debe ser restablecido por lo menos hasta que se resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, dado que el perjuicio que se est\u00e1 \u00a0causando es irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0EMILIIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del plenario, la Sala encuentra necesario \u00a0establecer si se trata de una agencia oficiosa como lo catalog\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n A quo, o si se acredita el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n a la luz del \u00a0art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la acci\u00f3n de amparo \u00a0la present\u00f3 la abogada Jessica Guerrero Montenegro aduciendo \u00a0la agencia oficiosa de LUIS EMILIO BURBANO quien se encontraba \u00a0privado de su libertad en la C\u00e1rcel de T\u00faquerres y ese \u00a0motivo le imped\u00eda reclamar directamente la tutela de sus \u00a0derechos, lo que conllev\u00f3 a que se inadmitiera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la abogada present\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n e incorpor\u00f3 poder conferido por LUIS EMILIO \u00a0BURBANO ESCOBAR en el que se aprecia su firma y el sello de la \u00a0Asesor\u00eda Jur\u00eddica del EPMSC de T\u00faquerres, as\u00ed \u00a0como el motivo de la postulaci\u00f3n; siendo admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dando la condici\u00f3n de agente oficiosa a la \u00a0profesional del derecho, cuando en realidad lo que se aprecia es que \u00a0su calidad es de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en esa condici\u00f3n \u00a0es que debi\u00f3 reconocerse a la abogada, sin que ello genere \u00a0discrepancia alguna al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0pero si considera la Sala, importante hacer claridad en punto a la \u00a0calidad que ostenta la profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la apoderada de LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR acude \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela alegando que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o- vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales en el proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria en su contra, por v\u00eda de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n recae en la negativa de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los que \u00a0estima la parte actora debieron ser concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos, particularmente el de subsidiariedad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o- \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0eventualmente donde no prosperen sus pretensiones puede acudir al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo tales mecanismos los \u00a0id\u00f3neos para atacar las supuestas falencias que reprocha, sin \u00a0que sea posible acudir a la acci\u00f3n de tutela desconociendo el \u00a0referido requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta en que no resultaba \u00a0ajustado a derecho negar el subrogado penal por el no pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y la multa, argumentos id\u00e9nticos son los \u00a0que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, olvidando la accionante \u00a0que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en sentencia T-967 \u00a0de 2010 la Corte Constitucional \u00a0indic\u00f3 que \u201c\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0no hay duda \u00a0que en el proceso \u00a0penal \u00a0 el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su abogado defensor, el respeto por sus derechos y \u00a0de argumentar \u00a0las circunstancias que, en \u00a0su criterio, \u00a0son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus \u00a0garant\u00edas procesales, as\u00ed como expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a \u00a0la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad y \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0mientras el proceso \u00a0 donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se encuentre en curso, es decir, cuando \u00a0no haya culminado mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez ordinario, el \u00a0afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar dentro del \u00a0proceso penal \u00a0el \u00a0respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98443 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1. 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