{"id":41018,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp754-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp754-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp754-2019\/","title":{"rendered":"STP754-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP754-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9DGAR \u00a0PRIETO CASTILLO y \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO GALLEGO DE LOS R\u00cdOS, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, as\u00ed como a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso que dio \u00a0origen a este asunto (radicado n\u00ba 58319). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0\u00c9DGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS R\u00cdOS \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales \u00a0de Cali (EMCALI), para que fueran acogidas las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente al se\u00f1or \u00c9DGAR PRIETO: que se encontraba \u00a0vinculado mediante contrato de trabajo y, como consecuencia, se \u00a0ordenara el reconocimiento del estatus de jubilado desde el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2004, momento en el cual cumpli\u00f3 el requisito del \u00a0tiempo de servicio establecido en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 04779 \u00a0del 3 de septiembre de 2004, acto administrativo donde le fue \u00a0otorgado un plan de jubilaci\u00f3n anticipado; que se procediera a \u00a0la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n vitalicia con las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, y los \u00a0reajustes de ley desde el 1\u00b0 de octubre de 2007, previo al \u00a0reconocimiento del estatus de jubilado; se condenara al pago de las \u00a0prestaciones sociales convencionales a partir del 1 de enero de 2004 \u00a0tales como prima semestral extralegal de mayo, equivalente a 11 d\u00edas \u00a0de salario por a\u00f1o (cl\u00e1usula 30), para los a\u00f1os \u00a02004 al 2010; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, el se\u00f1or CARLOS GALLEGO solicit\u00f3: la \u00a0declaratoria de estar vinculado a la accionada, mediante un contrato \u00a0de trabajo y en raz\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo se \u00a0reconociera el estatus de jubilado a partir del 17 de abril de 2006, \u00a0fecha en la cual reuni\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a048 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0contemplada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para \u00a0los a\u00f1os 2004 a 2008; igualmente; que se pagara de forma \u00a0mensual y vitalicia la jubilaci\u00f3n convencional desde el 1 de \u00a0septiembre de 2007; se indexaran los valores anteriores y \u00a0reconocieran las agencias y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, el \u00a0cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1alada compa\u00f1\u00eda de las pretensiones \u00a0formuladas por \u00c9DGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO \u00a0DE LOS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, la \u00a0parte demandante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 27 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0donde confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras \u00a0considerar que \u00a0no eran beneficiarios de la se\u00f1alada convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo (fuente de las pretensiones de la demanda), en \u00a0tanto la empresa \u00able \u00a0descontaba a todos los trabajadores cobijados convencionalmente de \u00a0forma directa o indirectamente por la misma un total de 10 d\u00edas \u00a0del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo com\u00fan \u00a0de Sintraemcali, el cual se hace por cada a\u00f1o en que \u00a0permanezca vigente el convenio conforme al art\u00edculo 9 del \u00a0estatuto en menci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 por los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los se\u00f1ores \u00c9DGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO \u00a0GALLEGO DE LOS R\u00cdOS interpusieron recurso extraordinario, el \u00a0cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia del 14 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con lo anterior, los interesados instauraron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues la Corte Suprema de Justicia inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece la \u00a0extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a los asalariados \u00a0no sindicalizaos \u00abcuando \u00a0sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados \u00a0de la empresa\u00bb, \u00a0aunado a que desconoci\u00f3 su propio precedente judicial sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 dicte \u00a0uno nuevo, donde sean reconocidas sus pensiones convencionales, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s pretensiones contenidas en la demanda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa la autoridad accionada, la cual \u00a0adujo que la providencia cuestionada est\u00e1 sustentada en la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Laboral, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso \u00a0de los se\u00f1ores \u00c9DGAR \u00a0PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS R\u00cdOS, \u00a0al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Cali, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de sus \u00a0pretensiones al interior del proceso ordinario laboral referenciado, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, inaplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual \u00a0establece la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a los \u00a0asalariados no sindicalizaos \u00abcuando \u00a0sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados \u00a0de la empresa\u00bb, \u00a0aunado a que, aparentemente, desconoci\u00f3 su propio precedente \u00a0judicial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma que motiva la inconformidad del casacionista es el art\u00edculo \u00a09 que trata del descuento por beneficio convencional, la que dice: \u00a0<\/p>\n<p>EMCALI \u00a0EICE ESP descontar\u00e1 con destino a los fondos comunes de \u00a0SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) d\u00edas del aumento de \u00a0salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa \u00a0o indirectamente \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Este descuento se har\u00e1 \u00a0por cada a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo o Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el casacionista que el deber de descuento estaba en cabeza de la \u00a0empresa porque as\u00ed lo dice el art\u00edculo 9, y no de los \u00a0recurrentes, pero que como la empresa los ten\u00eda clasificados \u00a0como empleados p\u00fablicos, no verific\u00f3 los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no existen mayores an\u00e1lisis por parte del juez plural al \u00a0respecto, en su prove\u00eddo dice: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los demandantes no acreditaron los descuentos realizados por EMCALI \u00a0E.I.C.E. E.S.P. con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, en \u00a0lo (sic) forma prevista por el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os \u00a02004-2008, no se puede concluir que estos son beneficiarios de dicha \u00a0convenci\u00f3n, pues tal calidad no se presume. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar imposibilitada la empresa de efectuar los discutidos descuentos \u00a0a los demandantes por \u00a0considerarlos beneficiarios indirectos \u00a0por no ser sindicalizados, \u00a0de conformidad al art\u00edculo 1\u00b0 de la CCT vigente, era \u00a0obligado que los demandantes solicitaran al empleador que les \u00a0efectuara sus correspondientes descuentos \u00a0porque de llegarse a tener como trabajadores oficiales, se \u00a0beneficiaban indirectamente de la misma, cumpliendo as\u00ed con el \u00a0deber que impone el art\u00edculo 9 del acuerdo convencional. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral \u00a0sostuvo que es obligaci\u00f3n \u00a0de quien se beneficia del acuerdo colectivo, para reclamar sus \u00a0derechos extralegales, cumplir \u00abcon \u00a0la exigencia que contiene el precepto 9 del clausulado, que es pagar \u00a0al sindicato durante su vigencia con destino a los fondos comunes de \u00a0Sintraemcali, los primeros diez d\u00edas del aumento de salarios, \u00a0carga que no se prob\u00f3 en el proceso\u00bb, \u00a0lo cual analiz\u00f3 el fallador de segundo grado al concluir que \u00a0\u00aba pesar de ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no \u00a0era dable obtener las prerrogativas convencionales pues no hab\u00edan \u00a0demostrado su deber como beneficiarios indirectos conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la CCT vigente entre Emcali y \u00a0Sintraemcali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Argumentos como los presentados por \u00c9DGAR \u00a0PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS R\u00cdOS, \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00c9DGAR \u00a0PRIETO CASTILLO \u00a0y CARLOS \u00a0ALFONSO GALLEGO DE LOS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP754-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102408 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9DGAR \u00a0PRIETO CASTILLO y \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO GALLEGO DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}