{"id":41016,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7537-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7537-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7537-2018\/","title":{"rendered":"STP7537-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7537-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, Juan Pablo Parra Naranjo y \u00a0Juan David Parra Naranjo, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, derechos adquiridos y dignidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma urbe; \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n de la Corte No. 48946. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0l\u00edbelo introductorio, se tiene que Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes \u00a0radic\u00f3 demanda ordinaria contra AFP Protecci\u00f3n, en \u00a0procura del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que, \u00a0consider\u00f3, ten\u00eda derecho a ra\u00edz del deceso de \u00a0Jes\u00fas Orlando Parra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, quien el d\u00eda 22 de enero de 2010, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante en los t\u00e9rminos \u00a0de su resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad, quien confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el 25 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte afectada inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0la que, en sentencia del 14 de marzo de 2018, cas\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0atacado y absolvi\u00f3 a AFP Protecci\u00f3n de las pretensiones \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces la parte actora, que la \u00faltima dependencia judicial \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, \u00a0al haber indicado que los requisitos que deb\u00eda aplicar el \u00a0causante para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran los \u00a0descritos en la Ley 797 de 2003, y no el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso que la Corte desconoci\u00f3 su propio precedente, SL \u00a04650-2015, Rad: 45262, pues all\u00ed se reconoce la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable con fundamento en la Ley \u00a0100 de 1993, cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el \u00a0causante se hallaba cotizando m\u00e1s de 26 semanas y fallece \u00a0dentro de las 3 a\u00f1os siguientes; situaci\u00f3n que, adujo, \u00a0se adec\u00faa perfectamente al caso de Jes\u00fas Orlando Parra \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el fallo de casaci\u00f3n no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Nora Lodo\u00f1o Bonilla, quien indic\u00f3 \u00a0que los aportes correspondientes a los periodos 2005-1 y 2005-2 \u00a0fueron recibidos por la demandada sin objeci\u00f3n alguna, lo que \u00a0otorgaba raz\u00f3n a su postura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de este a\u00f1o, por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, en reemplazo, se ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0alleg\u00f3 escrito en el que anex\u00f3 copia de la sentencia \u00a0cuestionada y reiter\u00f3 los argumentos en ella consignados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la parte accionante, en la sentencia del 14 de \u00a0marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral de esta \u00a0Corte cas\u00f3 la emitida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0del 25 de agosto de 2010, donde se hab\u00eda condenado a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n, y ordenado el pago de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes y sus hijos Juan Pablo y Juan David \u00a0Parra Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00e9ste medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude de \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no debe inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Y, s\u00f3lo excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 14 de marzo de esta anualidad, se expusieron \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0Corte, efectivamente, el tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que la relaci\u00f3n \u00a0laboral del causante con Fibratolima S.A., termin\u00f3 el 3 de \u00a0marzo de 2003. Y cay\u00f3 en esa equivocaci\u00f3n, por la falta \u00a0de estimaci\u00f3n de la constancia expedida en virtud del \u00a0requerimiento del Juzgado, por la Representante Legal de dicha \u00a0empresa (fl. 114 del cuaderno principal), en la cual informa que el \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Parra Parra prest\u00f3 servicios \u00a0a esa compa\u00f1\u00eda entre el 18 de septiembre de 1995 y el 3 \u00a0de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, el \u00a0entendimiento del caso en los anteriores t\u00e9rminos, llev\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0puede incluir la Corte en la contabilizaci\u00f3n de semanas de \u00a0aportes del de cujus, los vertidos por la se\u00f1ora Nora Londo\u00f1o \u00a0Bonilla, y que dijo corresponder a los periodos 012005 y 022005, por \u00a0cuanto se realizaron en virtud de una vinculaci\u00f3n a la \u00a0administradora demandada llevada a cabo con posterioridad a la muerte \u00a0del se\u00f1or Parra Parra, y pagadas igualmente despu\u00e9s de \u00a0esa fecha, el 7 de abril de 2005, por lo que carecen de toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0se ha de se\u00f1alar que en el sub lite no opera el principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o como lo dio por \u00a0establecido el Juzgado, por no ser la norma inmediatamente anterior \u00a0que regulaba la prestaci\u00f3n reclamada, pues como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia no es procedente efectuar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores, porque ello \u00a0desconoce el principio seg\u00fan el cual las leyes sociales son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias de sus decisiones que la \u00a0regla general es que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del \u00a0deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, \u00a0rad. 36135, 1\u00b0 feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3 \u00a0de may. 2011, rad. 37799. Por tanto, al no haber controversia de que \u00a0el deceso del afiliado Parra Parra ocurri\u00f3 el 5 de abril de \u00a02005, los preceptos aplicables son los art\u00edculos 12 y 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y completo an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 \u00a0Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, Juan Pablo Parra Naranjo y Juan \u00a0David Parra Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7537-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98791 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, Juan Pablo Parra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}