{"id":41015,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7536-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7536-2018\/","title":{"rendered":"STP7536-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Dayana \u00a0Korin Taborda Arenas, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 27 de abril del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la actora que mediante sentencia condenatoria de fecha diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) la se\u00f1ora \u00a0DAYANA \u00a0KORIN TABORDA ARENAS \u00a0fue declarada responsable de la conducta punible de Tentativa \u00a0de Extorsi\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que mediante providencia interlocutoria 38431 \u00a0el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0el Juzgado demandado resolvi\u00f3 negar la libertad condicional \u00a0solicitada por la condenada, seg\u00fan el Despacho por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, \u00a0para los condenados por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que nuevamente la sentenciada deprec\u00f32 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pedimento este al \u00a0cual se pronunci\u00f3 el Juzgado requerido mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n 309\u00ba del cinco (05) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018), en el sentido de abstenerse de pronunciarse por \u00a0cuanto ya hab\u00eda resuelto id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra la decisi\u00f3n referida se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n3, \u00a0siendo resuelto mediante auto 5074 \u00a0del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) declarando su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados otorg\u00e1ndole la libertad condicional conforme al \u00a0principio de favorabilidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0(2\u00ba) SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n allegada por el doctor YIMI \u00a0FERNANDO PULIDO AFRICANO, el \u00a0d\u00eda veinticinco \u00a0(25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La se\u00f1ora DAYANA \u00a0KORIN TABORDA ARENAS, fue \u00a0condenada en sentencia del 16 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is, \u00a0por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn a la pena principal de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el DELITO \u00a0DE EXTORSION EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA. \u00a0No siendo merecedora de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, DAYANA \u00a0KORIN TABORDA ARENAS, se \u00a0encuentra privada de la libertad desde el 23 de abril de 2016, \u00a0actualmente en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de noviembre de 2016, este juzgado avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 \u00a0del c\u00f3digo penitenciario y carcelario y 38 del C de P. penal. \u00a0En lo que refiere a la libertad condicional, este Despacho Judicial \u00a0mediante auto interlocutorio 3943 del 23 de noviembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a la sentenciada DAYANA \u00a0KORIN TABORDA ARENAS, con \u00a0fundamento en la prohibici\u00f3n expresa consagrada en el art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2006, en tanto que fue hallada penalmente \u00a0responsable de la conducta de extorsi\u00f3n en la modalidad de \u00a0tentativa, delito que se encuentra excluido de los beneficios legales \u00a0por la normativa en cita, entre ellos, la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y frente a la misma petici\u00f3n (libertad condicional), este \u00a0Despacho con auto de sustanciaci\u00f3n 309 del 05 de febrero de \u00a02018, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ese asunto por \u00a0cuanto la solicitud ya le fue negada, sin que se evidencia ninguna \u00a0nueva circunstancia que amerite retornar sobre lo que fue materia de \u00a0decisi\u00f3n, al tratarse de una solicitud que se promueve frente \u00a0a un asunto ya debatido, una situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0hasta el momento no ha variado, valga decir, la prohibici\u00f3n \u00a0para el sustituto solicitado a que refiere el art\u00edculo 26 \u00a0ib\u00eddem. La sentencia fue notificada personalmente del auto en \u00a0menci\u00f3n el 7 de febrero de 2018 y su apoderada el 12 del mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que la negativa de la libertad condicional se fundament\u00f3 \u00a0en una prohibici\u00f3n legal contenida en ley positiva y vigente. \u00a0Circunstancia que no ha variado y que se mantendr\u00e1 en el \u00a0tiempo, hasta cuando el legislador en su leal saber y entender \u00a0disponga lo contrario, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de los delitos y de las penas. Por lo que la denegaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional se mantendr\u00eda, por el momento, incluso \u00a0existiendo resoluci\u00f3n favorable expedida por el \u00a0establecimiento penitenciario, o bien, el cumplimiento de las 3\/5 \u00a0partes de la pena como factor objetivo. Se precisa que, el referido \u00a0subrogado no ha sido negado por cumplir las 3\/5 partes de la pena, ni \u00a0por una valoraci\u00f3n negativa previa de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la acci\u00f3n constitucional y teniendo en cuenta \u00a0nuestra competencia, se puede vislumbrar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por este Juzgado de negar la libertad condicional a, \u00a0se produjo dentro del marco de la legalidad, de ninguna manera \u00a0caprichosa o arbitraria; por lo que este Despacho considera que no se \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno a la condenada DAYANA \u00a0KORIN TABORDA ARENAS.\u201d5(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0la providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0considerar que la implicada no interpuso los recursos pertinentes \u00a0contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en el momento procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, en \u00a0cuanto al perjuicio o agravio injustificado que invoca la demandante, \u00a0que no se evidenci\u00f3 la urgencia o inminencia de acudir a esta \u00a0v\u00eda preferente, o un detrimento moral que lleve a concluir la \u00a0existencia de alguna conducta lesiva a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0juzgado accionado no incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma, toda vez que resolvi\u00f3 el asunto conforme a la ley y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, qui\u00e9n a trav\u00e9s de apoderada expres\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia no realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio, de las motivaciones \u00a0expuestas en su l\u00edbelo tutelar, pues omiti\u00f3 referirse a \u00a0lo solicitado, por lo cual, depreca la revocatoria de la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n va encaminada a que el juzgado ejecutor \u00a0emita decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de libertad \u00a0condicional, mediante auto interlocutorio susceptible de los recursos \u00a0de ley, debido a que se pronunci\u00f3 sobre el asunto a trav\u00e9s \u00a0de uno de sustanciaci\u00f3n, absteni\u00e9ndose a resolver sobre \u00a0el particular; y no pudo elevar su inconformidad a trav\u00e9s de \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En varias \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo6. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la accionante en el auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n 309 del 05 de febrero de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la \u00a0solicitud de libertad condicional invocada por la tutelante, por \u00a0cuanto ya hab\u00eda decidido sobre el particular con \u00a0id\u00e9nticos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente \u00a0asunto, se observa que mediante auto del 23 de noviembre de 20177, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada por la actora, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0anterior y al formular nuevamente memorial con iguales fines, la \u00a0autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro \u00a0pronunciamiento, pues la sentenciada deb\u00eda estarse a lo ya \u00a0resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre \u00a0trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas constitucionales que \u00a0integran el debido proceso de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la \u00a0primera petici\u00f3n, el Juez demandado consider\u00f3 \u00a0que no era procedente conceder la libertad condicional a \u00a0Dayana \u00a0Korin Taborda Arenas, \u00a0debido a que fue condenada por el delito de extorsi\u00f3n en la \u00a0modalidad de tentativa; y, en virtud de la Ley \u00a01121 de 2006, \u00a0existe la prohibici\u00f3n del otorgamiento del referido subrogado \u00a0a los sentenciados por esa conducta punible. Por tal raz\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a la solicitud posterior, que con igual prop\u00f3sito y sustento \u00a0elevara la condenada, el juzgador a trav\u00e9s de auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 5 de febrero del presente a\u00f1o, no \u00a0abord\u00f3 \u00a0la tem\u00e1tica planteada, \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria que estaba de presente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, si bien \u00a0es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en \u00a0las que se \u00a0pueda solicitar \u00a0el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no \u00a0puede presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime \u00a0cuando son sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ \u00a0STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al demandado \u00a0s\u00f3lo le quedaba la opci\u00f3n de estarse a lo decidido, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, es claro que la se\u00f1ora Taborda \u00a0Arenas \u00a0busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, con ello, protestar por el sentido de \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 y 17 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 a 11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98608 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Dayana \u00a0Korin Taborda Arenas, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}