{"id":41014,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7535-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7535-2018\/","title":{"rendered":"STP7535-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7535-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, \u00a0frente el fallo proferido el 16 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico, quien concedi\u00f3 el amparo a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de \u00a0la misma urbe, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los se\u00f1ores \u00a0Jaime \u00a0Puentes Puentes \u00a0y \u00a0Flor Alba Rosa Pedraza, \u00a0y dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso penal promovido \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito \u00a0de tutela el demandante trae a colaci\u00f3n m\u00faltiples \u00a0alegaciones en lo atinente al decurso del proceso penal de radicado \u00a0No. 308246, en el cual funge como denunciante. En relaci\u00f3n a \u00a0las mismas resultan relevantes desde el punto de vista constitucional \u00a0los cuestionamientos que le efect\u00faa a la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional, la cual, a su juicio, no le ha resuelto sus requerimientos \u00a0del 30 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0refiere que en la aludida actuaci\u00f3n hace m\u00e1s de tres \u00a0(3) a\u00f1os se encuentra en estudio un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso, el cual le correspond\u00eda desatarlo al Fiscal \u00a03ro Delegado ante este Tribunal, quien habr\u00eda desconocido las \u00a0temporalidades legalmente previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el 11 de abril pasado aleg\u00f3 un memorial en el que elevaba \u00a0queja y denuncia contra el Dr. Vicente Orejana Parra, Fiscal Tercero \u00a0Delegado ante este Tribunal, por las presuntas irregularidades en las \u00a0que \u00e9ste habr\u00eda incurrido durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de radicado NO. 308246. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.1. DEL FISCAL \u00a0TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL: \u00a0<\/p>\n<p>En su informe \u00a0precisa que el actor ha abusado de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0que brinda el Estado, pues a la fecha ha iniciado aproximadamente 646 \u00a0actuaciones de \u00edndole penal, as\u00ed como un sin n\u00famero \u00a0de las acciones constitucionales de tutela, 118 solo ante la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia. A\u00f1ade que aquel en sus \u00a0escritos de tutela suele entremezclar hechos de diferentes casos y \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en lo atinente al presente tr\u00e1mite refiere que no ha recibido \u00a0requerimiento alguno por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que no tiene a su cargo el proceso penal de marras, pues desde \u00a0el 15 de junio de 2017 adopt\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, en la que resolvi\u00f3 confirmar la preclusi\u00f3n \u00a0que en primera instancia se dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 DEL FISCAL \u00a037 SECCIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el \u00a0escrito del 30 de mayo de 2017 no fue recibido en su Despacho, pues \u00a0el mismo cuenta con un sello que no es del mismo, por lo que se \u00a0habr\u00eda radicado en la oficina de radicaci\u00f3n general, \u00a0desconociendo el decurso que se le dio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que para la fecha de tal memorial el expediente No. 308246 se \u00a0encontraba en la Fiscal\u00eda 3ra Delegada ante el Tribunal, acota \u00a0que el proceso reci\u00e9n fue devuelto el pasado 14 de marzo, pues \u00a0se le hab\u00eda facilitado al Procurador 48 judicial II penal \u00a0debido a una queja que el actor impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1ala que al conocer el contenido de la solicitud del 30 de \u00a0mayo de 2017 proceder\u00e1 a darle tramite a lo all\u00ed \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0providencia referenciada resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, amparar del derecho al debido proceso vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de aqu\u00e9lla urbe, por cuanto no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud del 30 de mayo de 2017, formulada \u00a0por el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Eslava, \u00a0en consecuencia orden\u00f3 a dicha entidad resolver tal \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal, toda vez que antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, esto es, el 15 de junio de 2017, ya hab\u00eda \u00a0desatado el recurso de alzada interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien adujo que \u00abimpugna \u00a0parcialmente\u00bb \u00a0el fallo de primer grado, por cuanto, considera que el a-quo \u00a0omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto de la pretensi\u00f3n de nulitar las \u00a0decisiones del 7 y 8 de junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, las cuales revocaron el \u00a0restablecimiento del derecho del actor dentro proceso que dio origen \u00a0al presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, del cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bien es sabido que esta acci\u00f3n es una herramienta excepcional, \u00a0subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, \u00a0por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este mecanismo preferente tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye una alternativa para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, de cara al caso concreto, el recurrente pretende que \u00a0mediante la impugnaci\u00f3n presentada se resuelva respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n dirigida a cuestionar las decisiones del 7 y 8 de \u00a0junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3\u00ba Delegado ante el \u00a0Tribunal de Barranquilla, la cuales, revocaron la medida de \u00a0restablecimiento del derecho adoptadas dentro del proceso penal No. \u00a0308246. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto la Sala se abstendr\u00e1 de efectuar decisi\u00f3n \u00a0alguna, por cuanto dicha pretensi\u00f3n ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de abril del corriente a\u00f1o, CSJ STP 12, \u00a0abr. 2018, Rad. 97924, en la que se resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0tras considerar que la situaci\u00f3n planteada por el quejoso ya \u00a0hab\u00eda sido resuelta al interior del proceso y carec\u00eda \u00a0del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa oportunidad las pretensiones eran: \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el tr\u00e1mite \u00a0penal 308246, espec\u00edficamente las resoluciones emitidas por la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla del \u00a0\u00ab7 de junio y 8 del 2011\u00bb, \u00a0para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011 \u00a0que le resultaba favorable. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y al momento de resolver se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la presente suplica deviene improcedente porque, en lo \u00a0medular, la controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida de manera \u00a0adversa por la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla y la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad \u00a0el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto sobre el \u00a0cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios \u00a0competentes, adem\u00e1s de que las postulaciones fueron encauzadas \u00a0a estos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pero adem\u00e1s, resulta evidente que la presente solicitud desde \u00a0todo punto de vista, tampoco satisface el principio de inmediatez, el \u00a0cual constituye un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A partir de lo anterior, avizora la Corte que el presente \u00a0accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al actor que no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en \u00a0esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 8 meses de haberse \u00a0celebrado la \u00faltima actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0penal refutado. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, salta a la vista que en lo tocante con la pretensi\u00f3n \u00a0que en la actual impugnaci\u00f3n pretende sacar avante el \u00a0tutelante, en \u00a0aqu\u00e9lla oportunidad ya se hab\u00eda accionado con el fin de \u00a0refutar las resoluciones impartidas al interior del procedimiento \u00a0rituado en la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dicha simultaneidad merece, entonces, \u00a0el reproche de la Sala, pues con ello podr\u00eda conducir a un \u00a0abuso del derecho, que afecta los principios de eficiencia y eficacia \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0de justicia; tan es as\u00ed, que el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a02591 de 1991, prev\u00e9 que si el actor incurre en temeridad, sus \u00a0pretensiones ser\u00e1n negadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, no cabe duda que la protecci\u00f3n solicitada deviene \u00a0improcedente, respecto a las garant\u00edas invocadas, teniendo en \u00a0cuenta que resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir \u00a0un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo adverado conlleva a no modificar la decisi\u00f3n recurrida, y \u00a0confirmarla, como en efecto se har\u00e1, en la parte resolutiva de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7535-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98553 \u00a0 Acta 184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, \u00a0frente el fallo proferido el 16 de abril del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}