{"id":41013,"date":"2023-09-13T21:51:36","date_gmt":"2023-09-13T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7534-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:36","slug":"stp7534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7534-2018\/","title":{"rendered":"STP7534-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7534-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Tania \u00a0Gissel Barrag\u00e1n Naranjo, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Yopal y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a Fernando \u00a0Wilchez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por la Corporaci\u00f3n de primer grado, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de sus peticiones, la actora relat\u00f3 que mediante sentencia del \u00a05 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal, declar\u00f3 que N\u00e9stor Barrag\u00e1n P\u00e9rez \u00a0incumpli\u00f3 el contrato de mutuo (sic) que celebr\u00f3 con \u00a0Fernando Wilchez Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0del mismo que recay\u00f3 sobre la finca Los Capones y la casa 23 \u00a0de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 \u00a0de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese \u00a0distrito judicial, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0reanud\u00f3 el juicio, se profiri\u00f3 nueva sentencia el 14 de \u00a0abril de 2016, se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de \u00a0permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los \u00a0preceptos 1740 y 1742 del C\u00f3digo Civil. Adujo que el demandado \u00a0Barrag\u00e1n P\u00e9rez se le declar\u00f3 judicialmente \u00a0muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del \u00a0asunto en referencia se admiti\u00f3 el 30 de abril de 2004 \u00ablo \u00a0que significa que la demanda se interpuso contra persona \u00a0inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de permuta, el 17 \u00a0de marzo de 1997, y la notificaci\u00f3n a la demandada Tania \u00a0Gissell Barrag\u00e1n Naranjo, el 19 de marzo de 2013 \u00abno \u00a0oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y si \u00a0oper\u00f3 el de la caducidad de las acciones\u00bb; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, esto es, el \u00a014 de abril de 2016 \u00abya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extraordinaria que sanea \u00a0las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la sentencia se equivoc\u00f3 el juzgador al contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ya que \u00abno puede tomar \u00a0como fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el \u00a0d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o 2006, notificaci\u00f3n que \u00a0se hizo al curador que represent\u00f3 al demandado y declarado \u00a0muerto presunto N\u00c9STOR BARRAG\u00c1N P\u00c9REZ, toda vez \u00a0que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran \u00a0inexistentes todas las actuaciones posteriores al d\u00eda dos (2) \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2004; igualmente se equivoca el se\u00f1or \u00a0Juez de Primera Instancia al dar aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0VEINTENARIO para efectos de la prescripci\u00f3n, toda vez que para \u00a0el momento en que se profiere la sentencia No. 14\/16 de fecha 14 de \u00a0abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 [\u2026] \u00a0que [\u2026] reduce el t\u00e9rmino VEINTENARIO \u00a0a DIEZ (10) A\u00d1OS \u00a0[\u2026]. Se\u00f1al\u00f3 que apel\u00f3 la anterior \u00a0providencia, la cual se confirm\u00f3 por el Tribunal Superior de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n del colegiado interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y para determinar el inter\u00e9s se orden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico \u00a0materia del proceso, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n; que present\u00f3 un aval\u00fao del predio \u00a0por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestim\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo; que el demandante alleg\u00f3 uno por \u00a0$546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estim\u00f3 dicho \u00a0valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera \u00a0\u00abdistan mucho de la realidad del valor comercial del predio\u00bb \u00a0y no consideran otros realizados en el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0\u00faltimo de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableci\u00f3 \u00a0una suma de $24.373.530 por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Con los valores \u00a0estimados por el perito, el juez plural neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que controvirti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remiti\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se resolviera sobre el \u00a0segundo; Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 bien denegado el medio \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario nuevamente fundada en \u00abla \u00a0experticia viciada de imparcialidad (sic) y corrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1). Declarar \u00a0que para el momento de la sentencia No. 14\/16 del 14 de abril del a\u00f1o \u00a02016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, \u00a0ya habr\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria prevista en el numeral primero (1) \u00a0de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, SANEA LAS NULIDADES \u00a0ABSOLUTAS. \u00a0<\/p>\n<p>2). INVALIDAR \u00a0la sentencia No. 14\/16 de fecha 14 de abril del a\u00f1o 2016, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su \u00a0defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto \u00a0admisorio de la demanda, incluido este. \u00a0<\/p>\n<p>3). Se declare \u00a0que ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAG\u00c1N \u00a0NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4). Se declare \u00a0que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de CADUCIDAD de \u00a0todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de \u00a0dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0sobre el predio LOS CAPONES. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la tutela impetrada, al no evidenciarse v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que \u2013a \u00a0su vez- la \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia en proceso \u00a0promovido por Fernando Wilchez Gonz\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la referida Corporaci\u00f3n que los argumentos de la autoridad \u00a0accionada en tal prove\u00eddo, al igual que el del 14 de abril de \u00a02016, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente \u00a0con las normas sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la parte actora, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0de tutela, y reiter\u00f3 la tesis ah\u00ed consignada con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de la garant\u00eda que \u00a0cree vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de la actual demanda, \u00a0en tanto la primera instancia fue resuelta por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la parte accionante, en la sentencia del 14 de \u00a0abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal; y su respectiva confirmaci\u00f3n por el Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0nulidad absoluta del contrato de permuta, pese a que, para esa fecha, \u00a0supuestamente, ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 que contra la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0pretendi\u00f3 interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y que, para analizar su procedencia, el aludido Tribunal dispuso un \u00a0aval\u00fao del inmueble para finalmente negarlo. Por ello, la \u00a0actora interpuso recurso de queja, que se tramit\u00f3 ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n quien aval\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. Tr\u00e1mite que, en su integridad, es \u00a0hoy tambi\u00e9n refutado por el reclamante en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Y, s\u00f3lo excepcionalmente, en caso que las \u00a0providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizado el \u00a0tema planteado, se verifica que el foco de discusi\u00f3n se \u00a0contrae a dos grupos: (i) la sentencia del 14 \u00a0de abril de 2016 \u00a0emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y su \u00a0respectiva confirmaci\u00f3n del 2 \u00a0de noviembre de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual se \u00a0nulit\u00f3 la promesa de contrato de permuta celebrada el 17 de \u00a0marzo de 1997, entre N\u00e9stor Barrag\u00e1n P\u00e9rez y \u00a0Fernando Wilchez Gonz\u00e1lez; as\u00ed como (ii) el auto de la \u00a0Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 12 \u00a0de enero de 2018, \u00a0que no concedi\u00f3 el recurso de queja que el actor hab\u00eda \u00a0propuesto contra la decisi\u00f3n del Tribunal de no otorgar el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n contra el fallo de esa \u00a0misma Colegiatura que hab\u00eda confirmado la primera de las \u00a0citadas (14 de abril de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, en lo que al primer prove\u00eddo respecta, en la \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria por parte de la Sala Civil Cuestionada \u00a0se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente sobre la prescripci\u00f3n alegada: \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisi\u00f3n de \u00a0uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez \u00a0que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma \u00a0sustancial da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato \u00a0cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el \u00a0mencionado art\u00edculo, por manera que la prescripci\u00f3n \u00a0suplicada desde luego que deviene improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de \u00a0instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa \u00a0de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de \u00a0nulidad absoluta y por ende deb\u00eda poner en conocimiento de \u00a0ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n so pena de comprometer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de aquellas, es fiel reflejo de la evidente \u00a0confusi\u00f3n que gravita en el entendimiento que la recurrente ha \u00a0propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades \u00a0sustanciales disciplinadas en el C\u00f3digo Civil como la \u00a0declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas \u00a0en el estatuto procesal civil [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la \u00a0nulidad del contrato de permuta, trajo a colaci\u00f3n -en \u00a0extenso- \u00a0un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de \u00a0expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, para \u00a0decir que: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces \u00a0que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o \u00a0permuta como fuente creadora de v\u00ednculos jur\u00eddicos son \u00a0condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su \u00a0falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace \u00a0memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con \u00a0pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos \u00a0con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el \u00a0recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el \u00a0simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las \u00a0partes y una ratificaci\u00f3n t\u00e1cita que solo opera cuando \u00a0de nulidades relativas se trata, situaci\u00f3n que como atr\u00e1s \u00a0se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el \u00a0presente asunto se declar\u00f3 la nulidad absoluta del acuerdo de \u00a0promesa celebrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno se \u00a0consign\u00f3 plazo o condici\u00f3n alguna que fije la \u00e9poca \u00a0en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la \u00a0cl\u00e1usula segunda hace referencia al compromiso rec\u00edproco \u00a0de cancelar el valor de los cr\u00e9ditos bancarios adquiridos por \u00a0su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa \u00a0subrogaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, ello de ninguna manera \u00a0comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia \u00a0persiste en la absoluta indeterminaci\u00f3n cuando ni por asomo se \u00a0estableci\u00f3 que al momento del pago total de tales obligaciones \u00a0se proceder\u00eda a celebrar el contrato final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, \u00a0en cuanto al auto del 12 de enero de 2018, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de queja, la Hom\u00f3loga Sala Civil fue explicita, y por \u00a0lo mismo contundente, en se\u00f1alar de cara a la iniciativa del \u00a0Tribunal de ordenar un dictamen para justipreciar el valor del \u00a0inmueble objeto de debate que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al haber procedido de esa manera el Tribunal, antes que \u00a0distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicaci\u00f3n, \u00a0pues, it\u00e9rase, al fundarse en el aval\u00fao que de oficio \u00a0orden\u00f3, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de \u00a0informaci\u00f3n al respecto y ante el hecho, no discutido, de que \u00a0la parte con la interposici\u00f3n del recurso no arrim\u00f3 una \u00a0experticia, se bas\u00f3 en \u201clos elementos de juicio que \u00a0obren en el expediente\u201d, cual se lo impone aquel precepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es claro, \u00a0al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa \u00a0manera, dado que la disposici\u00f3n legal reci\u00e9n citada le \u00a0ordena al efecto tener en cuenta, \u00fanicamente, los elementos de \u00a0juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonom\u00eda \u00a0para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual interponga el recurso de casaci\u00f3n, si \u00a0lo suministra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto y porque la decisi\u00f3n de conceder o no el recurso el \u00a0Fallador deb\u00eda tomarla con fundamento en las normas \u00a0pertinentes del actual ordenamiento procesal, \u00e9l no estaba \u00a0habilitado para conceder m\u00e1s plazos o para generar nuevos \u00a0momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen; \u00a0ins\u00edstese, si ella pretend\u00eda que una prueba as\u00ed \u00a0obraba para el efecto, deb\u00eda acercarla con el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual interpon\u00eda el recurso, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si \u00a0la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por l\u00f3gica \u00a0elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse \u00a0con la formulaci\u00f3n del recurso; no despu\u00e9s, no con el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 \u00a0concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y completo an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en unas pretensiones que fueron v\u00e1lidamente \u00a0atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece \u00a0ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7534-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97518 \u00a0 Acta 184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Tania \u00a0Gissel Barrag\u00e1n Naranjo, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}