{"id":41011,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7532-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7532-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7532-2018\/","title":{"rendered":"STP7532-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7532-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esa misma ciudad, mediante el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or NELSON \u00a0RAFAEL GARC\u00cdA QUINTO, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0NELSON \u00a0RAFAEL GARC\u00cdA QUINTO, \u00a0en \u00abnoviembre \u00a0de 2017\u00bb, \u00a0suscribi\u00f3 un memorial dirigido a la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, donde \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de la denuncia y sus \u00a0anexos obrantes dentro del radicado N\u00ba. 08-001-60-01257-2017-012 \u00a0\u2013 Ley 906 de 2004-, que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor acude a este mecanismo preferente por considerar que no se \u00a0ha dado respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, se ordene a la autoridad judicial accionada, \u00a0resuelva de fondo los cuestionamientos contenidos en el escrito que \u00a0elabor\u00f3 en \u00abnoviembre \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado de primera instancia no se cont\u00f3 con la \u00a0participaci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no resolvi\u00f3 el requerimiento que elev\u00f3 el \u00a0tutelante en el mes de \u00abnoviembre \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0Y en tal virtud orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Al \u00a0Fiscal 51 Seccional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda \u00a0a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo el \u00a0requerimiento que en el mes de noviembre de 2017 le elev\u00f3 el \u00a0se\u00f1or NELSON RAFAEL GARC\u00cdA QUINTO, as\u00ed como a \u00a0notificarle a \u00e9ste lo all\u00ed resuelto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0cuyos argumentos se sintetizaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desconoce el contenido de la petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando no es claro ni se especific\u00f3 \u00a0la fecha de la supuesta presentaci\u00f3n y el recibido de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, adujo que en virtud de otra acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada con anterioridad a la actual, por el mismo \u00a0demandante, se le comunic\u00f3 que por razones de competencia la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra fue enviada a la \u00a0ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: \u00a0(i) Decretar la nulidad, por cuanto no se le notific\u00f3 ni a esa \u00a0direcci\u00f3n ni a la Fiscal\u00eda accionada el auto admisorio \u00a0de la demanda de tutela y en consecuencia no ejerci\u00f3 su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Revocar el fallo, toda vez que el memorial supuestamente suscrito por \u00a0el actor, en \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior no fue radicado a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, alegando que ni esa Direcci\u00f3n, ni la fiscal\u00eda \u00a0contra quien se acciona fueron notificadas en debida forma del auto \u00a0admisorio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en aras de resolver la \u00a0inconformidad, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que \u00a0remitiera la constancia de env\u00edo del oficio n\u00ba 1371, \u00a0mediante el cual se le corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada, de la demanda formulada por el se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0QUINTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo allegado a este tr\u00e1mite, se acredit\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Seccional de Patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, fue notificada del auto admisorio por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, \u00a0e incluso aparece un \u00abpantallazo\u00bb \u00a0que \u00a0indica que recibi\u00f3 el mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte es cierto que a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, no se le notific\u00f3, pero \u00a0no por omisi\u00f3n que genere nulidad, sino porque la demanda \u00a0constitucional no iba dirigida en su contra y tampoco fue vinculada \u00a0como tercero. Ello, sin perjuicio de que en su labor de Coordinadora \u00a0de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla pudiera \u00a0intervenir en esta v\u00eda preferente, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto no hay lugar a decretar la nulidad propuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes \u00a0de respuesta y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, el derecho \u00a0fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el relativo \u00a0al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de un tr\u00e1mite procesal, tal \u00a0contingencia est\u00e1 regulada por los principios, y normas, y \u00a0est\u00e1 sujeta a los t\u00e9rminos legales; es decir, su \u00a0gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 \u00a0de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra \u00a0soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, \u00a019 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sostenido, de manera insistente \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o riesgo a \u00a0uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son \u00a0objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, trasgredi\u00f3 o no el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del se\u00f1or NELSON \u00a0RAFAEL GARC\u00cdA QUINTO, \u00a0al \u00a0no resolver \u00a0de fondo la petici\u00f3n de expedici\u00f3n \u00a0de copia de la denuncia y sus anexos que se adelanta en su contra, \u00a0que presuntamente suscribi\u00f3 en \u00abnoviembre \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene se\u00f1alar que si bien, durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, la autoridad judicial accionada \u00a0no intervino y, por ende, el a-quo s\u00f3lo contaba con el dicho \u00a0del actor para decidir, en el escrito de impugnaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0de una nueva situaci\u00f3n, esto es, que nunca recibi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos, \u00a0se observa que el actor no acredit\u00f3 haber radicado ante la \u00a0demandada la solicitud de la que hoy reclama su contestaci\u00f3n, \u00a0pues si bien afirma que la present\u00f3 en \u00abnoviembre \u00a0de 2017\u00bb, lo \u00a0cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto coincide con lo manifestado por la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Seccional en el escrito de impugnaci\u00f3n, lo cual descarta su \u00a0postura omisiva o renuente, cuando la realidad es que ni siquiera \u00a0conoci\u00f3 la solicitud por la que ahora se queja GARCIA \u00a0QUINTO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior y al no verificarse la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR \u00a0la solicitud de amparo presentada por \u00a0el se\u00f1or NELSON \u00a0RAFAEL GARC\u00cdA QUINTO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7532-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98558 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0 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