{"id":41010,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7531-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7531-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7531-2018\/","title":{"rendered":"STP7531-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7531-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98529 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0REINELIO CAICEDO NEIRA, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo \u00a0proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso rotulado con el n\u00famero \u00a02016-00618. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, Seguros de Riesgos Profesionales \u00a0Suramericana S.A., \u00abpor el dictamen No. 79330455 del 17 de \u00a0diciembre de 2010 en relaci\u00f3n con el origen de la patolog\u00eda\u00bb; \u00a0que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que dentro \u00a0de las pruebas se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen \u00a0pericial con apoyo en el art\u00edculo 51 del C P L en concordancia \u00a0con el 233 del C P C, para que un perito de la \u00abfacultad de \u00a0medicina de la Universidad Nacional de Colombia o de la Sociedad \u00a0Colombiana de Medicina del Trabajo, con la especialidad de \u00a0Neurocirug\u00eda y Ortopedia, determine la existencia del panorama \u00a0de factores de riesgo que pueda explicar la aparici\u00f3n de la \u00a0enfermedad sufrida por mi poderdante, as\u00ed como el origen de \u00a0las patolog\u00edas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgado dispuso la realizaci\u00f3n de la experticia por parte \u00a0de la misma Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero \u00a0en una Sala diferente a la que rindi\u00f3 el dictamen \u00a0controvertido, y no como se pidi\u00f3; que una vez se realiz\u00f3 \u00a0el pago de honorarios exigido por la Junta, esta procedi\u00f3 a \u00a0emitir la valoraci\u00f3n y sobre esta se requiri\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, al tiempo que se objet\u00f3 \u00a0por error grave; que atendida la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n, la parte actora insisti\u00f3 en que se \u00a0le diera tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n y para demostrar la \u00a0falencia, solicit\u00f3 como prueba que el dictamen lo rindiera una \u00a0entidad diferente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez; \u00a0que la juez de conocimiento neg\u00f3 el pedimento \u00a0porque \u00abno es a capricho de la parte que lo solicite, sino que \u00a0por el contrario se deben demostrar las situaciones en que err\u00f3 \u00a0el peritaje inicial, para as\u00ed poder disponer en caso de ser \u00a0necesario de uno nuevo, esto atendiendo a un error grave que se haya \u00a0presentado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el promotor del juicio interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que neg\u00f3 la pericia para acreditar la objeci\u00f3n; \u00a0que el despacho rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0considerar que contra esa providencia no proced\u00eda dicho \u00a0remedio procesal; frente a esa negativa propuso reposici\u00f3n y \u00a0de manera subsidiaria el recurso de queja; que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2018, declar\u00f3 \u00a0bien denegada la apelaci\u00f3n, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi bien la juez de primera instancia no accedi\u00f3 a \u00a0ordenar un nuevo dictamen por otra Sala de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo hizo por considerar que no se \u00a0justific\u00f3 suficientemente el error grave alegado [\u2026] \u00a0concluyendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que la \u201cdecisi\u00f3n controvertida, m\u00e1s que negar una \u00a0prueba, se limit\u00f3 a requerir a la parte para que fundamentara \u00a0el error grave alegado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide dejar sin efectos \u00ablos autos proferidos por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se ordene el \u00a0decreto de la prueba pericial pedida por el demandante para acreditar \u00a0la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial rendido por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado al estimar, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron motivadas en razones de \u00edndole legal \u00a0por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se trata de providencias con bases jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u00a0que, se compartan o no, en manera alguna pueden controvertirse por \u00a0v\u00eda de tutela, puesto que se expidieron en el marco de la \u00a0autonom\u00eda del juez natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 61 del Estatuto Procesal del \u00a0Trabajo, el juez se formar\u00e1 el libre convencimiento de la \u00a0prueba, por lo que no puede considerarse que tal negativa sea \u00a0constitutiva de \u00abdefecto \u00a0sustantivo material\u00bb \u00a0o \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El proceso judicial se encuentra en curso; y, por ello, el accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de los \u00a0derechos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida, en \u00a0primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que esta acci\u00f3n opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el accionante \u00a0apunta a que \u00abse \u00a0declare sin valor los autos proferidos el 12 de diciembre de 2016 y \u00a0el 5 de febrero de 2018\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, la pr\u00e1ctica de una prueba pericial \u00a0reclamada por la parte demandante al interior del proceso ordinario \u00a0laboral que cursa en el juzgado accionado contra la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas dado el \u00a0car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la actuaci\u00f3n laboral se encuentra en tr\u00e1mite, lo \u00a0que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo \u00a0escogido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones \u00a0emitidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bogot\u00e1, nota la Corte, que en las mismas se \u00a0analiz\u00f3 la propia actuaci\u00f3n del interesado, quien no \u00a0demostr\u00f3 los errores graves de la pericia inicial que le fue \u00a0puesta en conocimiento; lo que impidi\u00f3 estudiar la posibilidad \u00a0de ordenar un nuevo dictamen ante expertos no pertenecientes a la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por ende, es \u00a0claro que las razones que fundan la pretensi\u00f3n de la tutela no \u00a0han sido debidamente expuestas a\u00fan frente al juez natural del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala, la misma prueba allegada por el quejoso pone en \u00a0evidencia que se anticip\u00f3 en acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios \u00a0normales expeditos para atacar la decisi\u00f3n desfavorable a su \u00a0poderdante. A ello se suma que en la pr\u00f3xima audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia \u2013art\u00edculo \u00a080 del C.P.L.-, \u00a0puede plantear el disenso que funda el libelo, am\u00e9n de contar \u00a0con la garant\u00eda de interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y\/o apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, todo lo \u00a0cual torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7531-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98529 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0REINELIO CAICEDO NEIRA, a trav\u00e9s de apoderado, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}