{"id":41008,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp752-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp752-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp752-2019\/","title":{"rendered":"STP752-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP752-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, debido proceso, igualdad, \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de \u00a0causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n 58810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano \u00a0V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA S.A. \u00a0E.S.P., \u00a0en \u00a0calidad de \u00ablitisconsorcio \u00a0necesario\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y los \u00a0art\u00edculos 8 (literal e) y 16 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo de 1989, liquid\u00e1ndola con el 75% del salario \u00a0promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o\u00bb; \u00a0junto con los componentes salariales convencionales, indexados a \u00a0partir del 29 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su \u00a0reconocimiento, al igual que el pago de las cotizaciones al Sistema \u00a0de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 absolver a las aludidas \u00a0entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Promovido por \u00a0el interesado el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que en decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2012, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En contra del \u00a0referido veredicto, V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, autoridad que, a trav\u00e9s del \u00a0fallo del 27 de junio de 2018, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A juicio de \u00a0la parte actora, las determinaciones proferidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas trasgreden sus garant\u00edas superiores, por \u00a0cuanto incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que, en su criterio, \u00absi \u00a0bien la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo convencional ten\u00eda \u00a0distintas interpretaciones \u00a0(sic) (\u2026) deb\u00edan \u00a0asumir la posici\u00f3n que m\u00e1s beneficiaba al trabajador \u00a0(\u2026) como \u00a0[se] hizo \u00a0en casos similares por no decir id\u00e9nticos contra la misma \u00a0entidad \u00a0(\u2026), \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se determin\u00f3 que no era una \u00a0exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se] \u00a0acreedor \u00a0a la pensi\u00f3n \u00a0[de jubilaci\u00f3n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Indica que \u00a0las determinaciones cuestionadas desconocieron los precedentes que, \u00a0en materia de otorgamiento de pensiones convencionales, han sido \u00a0fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0situaci\u00f3n que, inclusive, lesiona su prerrogativa a la \u00a0igualdad toda vez que en casos de similar factura, se ha reconocido \u00a0asignaci\u00f3n pensional a ex trabajadores que \u00abal \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa ten\u00edan \u00a0cumplido el tiempo de servicio por la norma, \u00a0[bajo el supuesto de] que \u00a0en ese momento ten\u00edan causado su derecho, siendo el \u00a0cumplimiento de la edad un requisitos (sic) \u00a0de \u00a0mera exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, \u00a0manifiesta la apoderada especial del actor, que no se atendi\u00f3 \u00a0a su \u00absituaci\u00f3n \u00a0especial\u00bb \u00a0dada la grave enfermedad de \u00abHOFFA\u00bb \u00a0que padece; por el contrario, ha recibido un trato discriminatorio \u00a0por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo cual, adem\u00e1s \u00a0de afectar su estado emocional, \u00able \u00a0ha dificultado [atender] \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como \u00e9l desear\u00eda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, con el objeto de que \u00a0se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00danicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6. El Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional \u00a0de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral cuestionado por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores del actor, habida cuenta que las \u00a0decisiones censuradas obedecieron a la correcta aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas establecidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sumado al resultado de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0las autoridades judiciales demandadas, sin que en tales \u00a0determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el \u00a0presente mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, \u00a0desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta \u00a0excepcional acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el tutelante no \u00a0demuestra la configuraci\u00f3n de los requisitos fijados por la \u00a0Corte Constitucional para la procedibilidad del instrumento tuitivo \u00a0\u00abque \u00a0permitan la revisi\u00f3n por parte del juez constitucional de una \u00a0providencia judicial ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada \u00a0especial \u00a0de GECELCA \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0destaca la ausencia de vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, habida \u00a0cuenta que a trav\u00e9s de este excepcional instrumento no es \u00a0posible plantear \u00abhechos \u00a0nuevos al proceso ordinario laboral \u00a0(\u2026) por \u00a0encontrarse ampliamente cumplidas las etapas para presentar pruebas\u00bb; \u00a0por tanto, las exigencias del accionante son improcedentes, ya que su \u00a0intenci\u00f3n es la de \u00abactivar \u00a0una nueva instancia de debate judicial que, por supuesto, se \u00a0encuentra cerrada en virtud del pronunciamiento del alto juez \u00a0colegiado en asuntos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n \u00a0tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, \u00a0para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se \u00a0trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permite que el juez de tutela intervenga en \u00a0orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con las prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0inconformidad de V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, radica en \u00a0el hecho que la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corte, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, mediante \u00a0la cual absolvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de \u00a0la Costa Atl\u00e1ntica Corelca S.A. E.S.P., como tambi\u00e9n a \u00a0la empresa GECELCA S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones \u00a0de la demanda ordinaria promovida por el actor; \u00a0al \u00a0considerar que incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales decantados \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Revisada la \u00a0decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a las \u00a0afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n reflexiva y ce\u00f1ida a sus \u00a0precedentes jurisprudenciales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala \u00a0colige que el debate que propone el casacionista se centra \u00a0exclusivamente en analizar si era determinante el tema \u00a0correspondiente a estar vinculado el actor laboralmente con la \u00a0demandada al momento de cumplir requisitos para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, o si esta fue una apreciaci\u00f3n \u00a0equivocada del texto convencional por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado a trav\u00e9s de diferentes \u00a0pronunciamientos que el error en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0cl\u00e1usula convencional, solo se presenta cuando a la \u00a0disposici\u00f3n se le da una intelecci\u00f3n totalmente \u00a0tergiversada a la que la misma contiene. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo \u00a0expuesto, que no es errada la intelecci\u00f3n que hace el juez \u00a0colegiado en su an\u00e1lisis al manifestar que la cl\u00e1usula \u00a0solo ubica como beneficiarios de tal acreencia \u00aba los \u00a0trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la \u00a0demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que \u00a0debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos \u00a0para obtener la pensi\u00f3n en menci\u00f3n\u00bb, pues esta \u00a0l\u00f3gica no est\u00e1 separada del contenido del precepto \u00a0extralegal, toda vez que no le est\u00e1 haciendo decir algo que no \u00a0expresa y tampoco \u00a0la desvirt\u00faa o desnaturaliza de forma obvia y evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0dicho, no se evidencian vac\u00edos que permitan derivar una \u00a0comprensi\u00f3n diferente a la que el texto convencional ofrece, \u00a0esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes adem\u00e1s de \u00a0estar laborando \u00a0en la empresa deben haber cumplido con el servicio \u00a0durante veinte a\u00f1os a la entidad, y 55 a\u00f1os de edad \u00a0para la norma general y 50 en caso de la excepci\u00f3n de la misma \u00a0estipulaci\u00f3n, es decir la exigencia es que sean trabajadores y \u00a0por tanto no puede extenderse la comprensi\u00f3n a otra clase de \u00a0personal, como en el caso del actor, quien dej\u00f3 de pertenecer \u00a0a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el \u00a0cual no se beneficia de la pensi\u00f3n que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que cabe \u00a0otra clase de comprensi\u00f3n a la cl\u00e1usula controvertida, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que \u00a0cuando la norma del \u00a0acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar \u00a0error de hecho manifiesto la intelecci\u00f3n de alguna de estas \u00a0visiones, pues es facultativo del operador judicial en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 61 del CST hacer uso de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario \u00a0sensu la norma no permite otra clase de interpretaci\u00f3n porque \u00a0su contenido es claro y no ofrece duda en su texto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, no cabe duda para la Corte, que el Tribunal no err\u00f3 \u00a0al considerar que el beneficio convencional solo se hace extensivo \u00a0para los trabajadores activos que cumplan con las exigencias \u00a0expuestas en la norma, lo que imped\u00eda otorgar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada al actor por ser \u00a0extrabajador de la demandada cuando cumpli\u00f3 los requisitos que \u00a0exig\u00eda la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo impugnado se conserva inc\u00f3lume bajo el \u00a0amparo de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que lo \u00a0acompa\u00f1a por no lograr el casacionista derruirlo con la \u00a0impugnaci\u00f3n con los cinco errores de hecho que enlist\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo \u00a0dicho que el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos \u00a0endilgados, lo que conduce a la improsperidad del cargo. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), no \u00a0puede controvertirse en el marco de esta especial acci\u00f3n, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela \u00a0pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0frente \u00a0al hipot\u00e9tico desconocimiento del derecho a la igualdad, como \u00a0quiera que el accionante destaca la presunta omisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), de los \u00a0precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y \u00a0la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, conviene iterar que \u00a0trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda relacional, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia \u00a0de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten medios de convicci\u00f3n que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. \u00a027 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. \u00a022 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>16. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada especial, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP752-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102400 \u00a0 Acta 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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