{"id":41005,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7518-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7518-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7518-2018\/","title":{"rendered":"STP7518-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7518-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Orlando \u00a0Francisco B\u00e1ez Guevara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00abla \u00a0igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos \u00a0aplicaci\u00f3n del principio In \u00a0Dubio Pro Operario, \u00a0el \u00a0Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los \u00a0art\u00edculos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las \u00a0Garant\u00edas de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0\u00abla \u00a0igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos \u00a0aplicaci\u00f3n del principio In \u00a0Dubio Pro Operario, el \u00a0Debido Proceso, a los Derechos Adquiridos, establecidos en los \u00a0art\u00edculos 13, 53, 29, 58 establecidos en el Titulo de las \u00a0Garant\u00edas de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, en que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones, mediante la cual solicit\u00f3 que se \u00a0condenara a la referida entidad a reconocerle y pagarle el incremento \u00a0del 14% por tener a su esposa a su cargo; que mediante providencia \u00a0del 30 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, absolvi\u00f3 a la entidad demandada debido a la \u00a0falta \u00ab(&#8230;) del documento de resoluci\u00f3n No. 1356 del 01 \u00a0de enero de 2006, mediante el cual COLPENSIONES pension\u00f3 al \u00a0[aqu\u00ed accinonate] (&#8230;.)\u00bb; que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, manifestando que no era objeto \u00a0de controversia el r\u00e9gimen a trav\u00e9s del cual \u00a0obtuvo el derecho pensional; que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la ya citada ciudad, mediante fallo \u00a0del 28 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0decisi\u00f3n que explica tuvo como fundamento que el tutelante \u00a0\u00abten\u00eda la carga probatoria de aportar el documento de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 1356 del 1 de enero de 2006\u00bb, aduce que \u00a0el error en el que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia, est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio econ\u00f3mico, moral y produciendo \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala que la autoridad judicial acusada, \u00a0cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00abal imponer una carga \u00a0probatoria (&#8230;), existiendo en el proceso la prueba generada por la \u00a0misma demandada, ya que al no tener en cuenta las pruebas \u00a0documentales aportadas por el demandante y generada por la demandada \u00a0como es la resoluci\u00f3n No.GNR 094346 del 14 de mayo de 2013, \u00a0con radicado No.2013-571140 esta prueba y su reconocimiento relevaba \u00a0a mi patrocinado de presentar el documento que gener\u00f3 su \u00a0pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que se le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad por cuanto \u00a0\u00abotros compa\u00f1eros reciben los efectos favorables de la \u00a0ley\u00bb; y record\u00f3 \u00a0que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue \u00a0denegado el 17 de abril de 2017, por parte del tribunal; que cumple \u00a0con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que \u00abel 22 de \u00a0Junio del a\u00f1o 2017 se public\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior, y [solicit\u00f3] \u00a0las fotocopias el 12 de octubre del a\u00f1o 2017, [las que le \u00a0fueron] entregadas en el mes de Enero del presente a\u00f1o\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al sostener \u00a0que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues \u00a0fueron producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema \u00a0jur\u00eddico presentado, lo que le permiti\u00f3 concluir que la \u00a0sentencia proferida en primera instancia se mantuviera inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Francisco B\u00e1ez Guevara a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada judicial reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos del accionante al negarle el reconocimiento y pago de un \u00a0incremento en su mesada pensional del 14% por tener a su esposa a su \u00a0cargo, por considerar que el demandante ten\u00eda la carga de \u00a0probar bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad, pues el actor hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de \u00a0los despachos judiciales demandados son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, \u00a0los cuales le permitieron negar \u00a0al actor el reconocimiento y pago del incremento en la mesada \u00a0pensional por considerar que \u00e9ste ten\u00eda la carga de \u00a0probar bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en fallo del 28 de noviembre de 2016, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)en \u00a0el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General de Proceso, se \u00a0expresa que el juez dentro de sus facultades puede de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte distribuir la carga de decretar pruebas para \u00a0establecer determinado hecho, se debe advertir por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que en el caso concreto reca\u00eda sobre el actor la obligaci\u00f3n \u00a0o deber jur\u00eddico de allegar la resoluci\u00f3n que le \u00a0concedi\u00f3 el derecho pensional puesto que el mismo es el que \u00a0expone dicho supuesto f\u00e1ctico para el estudio de sus \u00a0pretensiones m\u00e1xime, que disfruta la cercan\u00eda con el \u00a0material de la prueba que se alude al ser la resoluci\u00f3n que le \u00a0otorg\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0anotar que para el estudio del incremento pensional del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, que se regula a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a021 del acuerdo 049 de 1990, es necesario verificar la norma con la \u00a0cual se otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante, toda \u00a0vez que la Ley 100 del 93, en su articulado no concibi\u00f3 [dicho \u00a0derecho] por persona a cargo, con excepci\u00f3n a las personas que \u00a0gozan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0de acuerdo con lo mencionado se observa que la negligencia o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desidia \u00a0del demandante al no aportar la prueba que fundamenta los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y \u00a0el hecho concreto de su car\u00e1cter de pensionado y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad bajo la cual fue conferida dicha calidad para poder as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar al estudio de sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, adverso y 26, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7518-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098582 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Orlando \u00a0Francisco B\u00e1ez Guevara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 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