{"id":41004,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7517-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7517-2018\/","title":{"rendered":"STP7517-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Juan \u00a0Camilo Betancur R\u00edos frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Camilo Betancur R\u00edos manifest\u00f3 que ha solicitado en \u00a0varias oportunidades la libertad condicional al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en raz\u00f3n \u00a0a que cumple con los presupuestos exigidos para su concesi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s sus hijas menores de edad se encuentran en custodia de \u00a0la abuela y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido al \u00a0abandono de su progenitora, empero, dicho despacho judicial neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la valoraci\u00f3n de la conducta no es requisito fundamental \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pues se debe \u00a0analizar su personalidad y resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0(2017), el Juzgado ejecutor no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud \u00a0del subrogado penal, para lo que adujo que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0argumento o alleg\u00f3 prueba que demostrara que su situaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda variado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, se ha empe\u00f1ado en cumplir con el tratamiento \u00a0penitenciario, incluso, ha disfrutado permisos de hasta setenta y dos \u00a0horas y su finalidad es la de obtener la libertad para hacerse cargo \u00a0de sus hijas y rehacer su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, y que \u00a0en consecuencia, se le conceda la libertad condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al no advertir la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que invoc\u00f3 Juan \u00a0Camilo Betancur R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en las providencias por medio del cual los juzgados accionados \u00a0negaron la libertad condicional al demandante no presentan un defecto \u00a0sustantivo, pues la solicitud inicial se resolvi\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y se \u00a0observ\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que permiti\u00f3 \u00a0que se haya concluido motivadamente la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 respecto de las decisiones \u00a0tomadas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas donde se abstuvo de \u00a0pronunciarse respecto de nuevas peticiones realizadas por Betancur \u00a0R\u00edos en \u00a0id\u00e9ntico sentido, donde se resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0dispuesto en la negativa inicial, por considerar que los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las nuevas peticiones, no \u00a0hab\u00edan variado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada desconoce \u00a0su petici\u00f3n del permiso administrativo de 15 d\u00edas, con \u00a0el argumento que nunca lo elev\u00f3 ante los despachos demandados, \u00a0y por ello acompa\u00f1a su escrito con tres folios donde se \u00a0observa la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si \u00a0los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias y 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad incoados por Juan \u00a0Camilo Betancur R\u00edos \u00a0al neg\u00e1rsele la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, se observa que mediante auto del 16 de enero \u00a0de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias, neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional presentada por el accionante, decisi\u00f3n que fue \u00a0ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0el 3 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con id\u00e9nticos \u00a0fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 29 \u00a0de agosto, 26 de octubre y 26 de octubre de 2017, y 8 de marzo de \u00a02018, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado \u00a0deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en providencia del 16 de enero, \u00a0sin que al respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las \u00a0garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al estar acreditado que en la primera petici\u00f3n del \u00a0referido subrogado, el Juez demandado resolvi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual \u00a0prop\u00f3sito y sustento fueron elevadas por el penado, el \u00a0juzgador decidi\u00f3 estarse a lo resuelto, puesto que si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o \u00a0desmedida, m\u00e1xime cuando son sustentadas con an\u00e1logas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y legales, conforme lo expresa la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos \u00a0elementos que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al juzgado no \u00a0le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0donde lo que debe cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el\u00a0a \u00a0quo\u00a0y \u00a0las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos nuevos \u00a0con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el debido \u00a0proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, am\u00e9n \u00a0que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de limitaci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0establece que la competencia del juez que conoce la impugnaci\u00f3n, \u00a0gira en torno al contenido de la misma,\u00a0\u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0el \u00a0apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el superior tiene competencia para \u00a0pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el \u00a0apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado que\u00a0Juan \u00a0Camilo Betancur R\u00edos \u00a0acuda \u00a0en impugnaci\u00f3n al acusar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0frente a la presunta omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su \u00a0solicitud de reconocimiento del permiso administrativo de 15 d\u00edas, \u00a0aspecto sobre el cual no se tuvo por las entidades accionadas la \u00a0oportunidad de controvertir dentro del tr\u00e1mite de tutela y, \u00a0por tal raz\u00f3n, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el accionante, toda vez que por la v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n no\u00a0es \u00a0dable\u00a0sorprender \u00a0al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7517-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98538 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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