{"id":41003,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7516-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7516-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7516-2018\/","title":{"rendered":"STP7516-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7516-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jaime \u00a0Romero Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contra Fiscal\u00eda 186 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2013, la se\u00f1ora Cecilia Mart\u00ednez Mayorga \u00a0interpuso queja en contra del profesional del derecho Jaime Romero \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2015, el magistrado instructor de primera instancia \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0terminar la actuaci\u00f3n disciplinaria en contra del mencionado \u00a0togado pues no evidenci\u00f3 su incursi\u00f3n en falta alguna. \u00a0Frente a este auto se interpuso el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria resolvi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n apelada y en su lugar orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente, para que se continuara con la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2017, el fallador de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0al abogado Jaime Romero Hern\u00e1ndez responsable \u00a0disciplinariamente de incurrir, en modalidad dolosa, en la falta \u00a0prevista en el art\u00edculo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que la se\u00f1ora Cecilia Mart\u00ednez Mayorga \u00a0present\u00f3 una falsa queja, el se\u00f1or Jaime Romero \u00a0Hern\u00e1ndez formul\u00f3 denuncia penal en su contra por los \u00a0delitos de falso testimonio y falsa denuncia en contra de persona \u00a0determinada. Una vez reunidos nuevos elementos materiales \u00a0probatorios, el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0186 Seccional convocar a audiencia de imputaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0el ente acusador no adelant\u00f3 dicha actuaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de escritos del 24 de octubre de 2017 \u00a0y del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 186 Seccional Bogot\u00e1 Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica el desarchivo de las \u00a0diligencias y copia de la actuaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda en \u00a0menci\u00f3n, mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, inform\u00f3 \u00a0al demandante que, legal y jurisprudencialmente no era procedente \u00a0acceder a su solicitud, raz\u00f3n por la cual mantuvo inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n de archivo provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, las anteriores actuaciones configuraron una v\u00eda \u00a0de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0el amparo constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo incoado por Jaime \u00a0Romero Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que lo pretendido por el accionante no resulta procedente en virtud \u00a0del principio de subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n, \u00a0pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, como el acudir al Juez de control \u00a0de garant\u00edas para solicitar la reapertura de la denuncia penal \u00a0que instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada tampoco \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no expedirle \u00a0copia de la indagaci\u00f3n n\u00b0. 110016000049201510876, por el \u00a0delito de falsa denuncia, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no alleg\u00f3 \u00a0prueba de la presentaci\u00f3n de dicha solicitud al despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Romero Hern\u00e1ndez \u00a0manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia, en \u00a0raz\u00f3n a que su pretensi\u00f3n inicial no es que se ordene \u00a0la reapertura de la indagaci\u00f3n penal, sino la omisi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda en la expedici\u00f3n de copia de la esa \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra de Cecilia \u00a0Mart\u00ednez Mayorga, \u00a0pues el hecho que el documento allegado como prueba de su solicitud, \u00a0no tenga constancia de recibido por la entidad, no implica que no lo \u00a0hubiera presentado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, gran parte de su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 a atacar la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0186 en el archivo de la indagaci\u00f3n, indicando que con la \u00a0misma, la funcionaria incluso pudo incurrir en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si \u00a0la fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados \u00a0por el actor, seg\u00fan se entiende del escrito de la demanda y la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00e9ste, al \u00a0negar la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal que \u00a0tuvo lugar con la denuncia presentada por \u00e9ste, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n con la presunta omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n \u00a0de copias de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 \u00a0En este caso, seg\u00fan se puede entender en la demanda, se tiene \u00a0que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada del 16 \u00a0de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello se ordene el \u00a0desarchivo de la denuncia penal que present\u00f3 en contra de \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que tal y como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0cuenta con la \u00a0posibilidad de \u00a0acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0para requerir la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a011.\u00a0Derechos \u00a0de las v\u00edctimas.\u00a0El \u00a0Estado garantizar\u00e1 el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0derecho: \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez \u00a0de control\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el \u00a0juez de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 20053, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(&#8230;) El art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudarla \u00a0indagaci\u00f3n en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de que surjan nuevos elementos \u00a0probatorios que permitan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracterizar el hecho como delito, siempre \u00a0y cuando no haya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrito la acci\u00f3n. Por lo tanto, el \u00a0archivo de la diligencia no reviste\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 79 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del \u00a0principio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 \u00a0ejercer la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal e investigar aquellas conductas que \u00a0revistan las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es \u00a0imposible de hacer frente a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que claramente no corresponden a \u00a0los tipos penales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes o nunca sucedieron. La previsi\u00f3n \u00a0de la reanudaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n \u00a0proteger a las v\u00edctimas \u00c9stas, al igual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fiscal, \u00a0en cualquier momento pueden apodar elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios orientados \u00a0a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva de la \u00a0acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, lo que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de reanudar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la solicitud sea denegada. En este \u00a0evento, dado que se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0cabe la intervenci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de garant\u00edas. Se debe \u00a0aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control del juez de \u00a0garant\u00edas para el archivo de las diligencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino se\u00f1alando \u00a0que cuando exista una controversia sobre la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas (&#8230;).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, hace improcedente la tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica \u00a0su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, \u00a0por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a pesar que Jaime \u00a0Romero Hern\u00e1ndez \u00a0reclama \u00a0el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, tal y como lo \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal Superior, incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud \u00a0ante la autoridad judicial accionada, ni \u00a0ello se demuestra del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, al no existir elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a la delegada de la Fiscal\u00eda, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s, cuando inform\u00f3 que ante su despacho no se radic\u00f3 \u00a0solicitud alguna en ese sentido, la Sala debe confirmar el fallo \u00a0impugnado, respecto de este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 en su totalidad el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y25 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia que es igualmente citada por el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo en el fallo impugnado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7516-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98562 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jaime \u00a0Romero Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 25 de abril de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}