{"id":41000,"date":"2023-09-13T21:51:35","date_gmt":"2023-09-13T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7513-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:35","slug":"stp7513-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7513-2018\/","title":{"rendered":"STP7513-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez1 \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente la apoderada judicial, que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada inici\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar contra la \u00a0se\u00f1ora Erika Aparicio Le\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00a0Gerente de la Empresa Social del Estado &#8211; Hospital Local Jorge Cristo \u00a0Sahium del municipio de Villa del Rosario, y contra su defendido \u00a0\u00c1NGEL EDUARDO DUARTE FERN\u00c1NDEZ, en su calidad de \u00a0Gerente de la Asociaci\u00f3n Sindical Gremial de los Profesionales \u00a0de la Salud &#8220;Gremisalud&#8221;, por supuestas irregularidades \u00a0realizadas con la contrataci\u00f3n materializada ante las citadas \u00a0partes durante los a\u00f1os 2012 y 2013, hechos por los que la \u00a0Fiscal\u00eda investiga los presuntos punibles de \u00a0falsedad \u00a0en documento, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia de la investigaci\u00f3n iniciada se ha arribado \u00a0a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, raz\u00f3n por la que \u00a0la defensa le solicit\u00f3 al se\u00f1or Fiscal, mediante \u00a0escrito del 9 de abril de los cursantes, que se le suministrara copia \u00a0o informe de la denuncia en la cual se establecen los hechos \u00a0punitivos que motivaron la indagaci\u00f3n correspondiente, sin \u00a0embargo y a pesar de los fundamentos jurisprudenciales que se le \u00a0colocaron de presente al Despacho accionado, dicho requerimiento le \u00a0fue denegado, con fundamento en que ello entra\u00f1ar\u00eda un \u00a0descubrimiento probatorio anticipado el cual nuestro sistema procesal \u00a0penal tiene regulado a partir de la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por considerar que la noticia criminis o la denuncia contra su \u00a0prohijado, es fundamental para conocer los hechos o las razones por \u00a0las cuales se le incrimina, y al no obtener esta informaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de s\u00faplica al ente acusador, en ejercicio del \u00a0derecho a la defensa y al debido proceso, instaura la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional para efectos de que se le amparen las garant\u00edas \u00a0que le asisten a su defendido, toda vez que lo solicitado no \u00a0constituye un EMP, ni evidencia f\u00edsica, lo cual permite \u00a0afirmar que no est\u00e1 bajo reserva, en virtud de que es un \u00a0instrumento que anuncia la presunta ocurrencia de una conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo que en el presente caso se solicita es el suministro de las copias \u00a0o duplicado de la noticia criminal, lo cual como lo ha dejado sentado \u00a0la Corte Suprema, es un instrumento procesal eminentemente \u00a0informativo y no demostrativo, motivo por el que pidi\u00f3 que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada que en el t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, expida la \u00a0documentaci\u00f3n requerida; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 que \u00a0solo hasta que se le entregue lo requerido, se fije nueva fecha para \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la Fiscal\u00eda accionada ha obrado \u00a0dentro del marco de sus funciones y competencias, ya que desde un \u00a0principio le ha informado al actor acerca de los hechos o las razones \u00a0que dieron origen al inicio de la indagaci\u00f3n preliminar con \u00a0las probables conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el peticionario fue escuchado en interrogatorio, diligencia al \u00a0interior de la cual fue enterado de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, lo cual demuestra que la accionada no ha \u00a0vulnerado sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que luego de estudiar el precedente CSJ STP3038-2018, 1 mar. 2018, \u00a0rad. 96859, concluy\u00f3 que se trata de hechos diferentes, toda \u00a0vez que en el caso analizado por esta Corporaci\u00f3n la parte \u00a0accionante no conoc\u00eda siquiera las razones o los hechos que \u00a0dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal, mientras que en el \u00a0presente asunto, \u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez \u00a0rindi\u00f3 diligencia de interrogatorio el 28 de febrero de 2017, \u00a0donde se le colocaron de presente los motivos que dieron origen a la \u00a0indagaci\u00f3n en su contra, as\u00ed como de los posibles \u00a0delitos, lo cual se reiter\u00f3 en comunicaci\u00f3n brindada el \u00a013 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer el presente asunto, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado para \u00a0adelantar el presente diligenciamiento como tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, \u00a0dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal seguida en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento, contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta necesario \u00a0verificar si existe alguna causal de nulidad que invalide la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte recurrente considera que el A \u00a0quo \u00a0ignor\u00f3 las reglas de reparto al conocer del presente tr\u00e1mite \u00a0en sede de primera instancia, cuando ello correspond\u00eda a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de dicha normatividad, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y \u00a0Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera \u00a0instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial \u00a0ante quien intervienen. Para \u00a0el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o \u00a0Altas Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los \u00a0Consejos Seccionales. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que el referido Tribunal cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0adelantar el presente diligenciamiento en primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la que no existe ninguna causal que permita anular la actuaci\u00f3n \u00a0de dicho cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, proceder\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00ba del canon 29 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que toda persona \u00abse \u00a0presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el inciso 1\u00ba del precepto 8\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, contempla que \u00abEn \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, una \u00a0vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que se aplica a: \u00a0(\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0frase subrayada \u00a0fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, \u00a0Corporaci\u00f3n que, en sentencia CC C-799-2005, declar\u00f3 su \u00a0exequibilidad condicionada. Para el efecto, determin\u00f3 los \u00a0alcances del derecho de defensa en el \u00e1mbito penal y defini\u00f3 \u00a0su conexi\u00f3n frente a la materializaci\u00f3n del valor de \u00a0justicia3. \u00a0Bajo estas condiciones, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues \u00a0bien, evidencia esta Corte que ni en la Constituci\u00f3n ni en los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un \u00a0l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como \u00a0se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese \u00a0contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal \u00a0(\u2026). Por \u00a0consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde \u00a0que se tiene conocimiento que \u00a0cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando \u00a0finalice dicho proceso. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de lo anterior la guardiana de la Constituci\u00f3n justific\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n incluyente \u00a0del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906, es decir, extendi\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de la defensa a la etapa previa a la imputaci\u00f3n, \u00a0a partir de la relaci\u00f3n de varias hip\u00f3tesis en donde se \u00a0hac\u00eda necesaria la participaci\u00f3n del indiciado \u00a0dentro \u00a0de las diligencias penales (CC \u00a0T-920-2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advirti\u00f3 que dichas garant\u00edas4 \u00a0se activan -inclusive- desde el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0y condicion\u00f3 constitucionalmente la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma rectora, en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la \u00a0captura o inclusive antes, cuando \u00a0el investigado tiene conocimiento \u00a0de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la \u00a0limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley \u00a0(sic) \u00a0906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de \u00a0defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se \u00a0adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del \u00a0derecho de defensa6. \u00a0[Negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, en la sentencia \u00a0C-210-2007, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0sobre las pautas que deben observar la integraci\u00f3n \u00a0y designaci\u00f3n de \u00a0la defensa en cabeza del indiciado. \u00a0En efecto, en raz\u00f3n a una demanda contra los art\u00edculos \u00a0118 y 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, se ocup\u00f3 \u00a0de estudiar la naturaleza de la defensa t\u00e9cnica, conforme a \u00a0los cambios realizados al interior del \u00abnuevo\u00bb \u00a0procedimiento de investigaci\u00f3n criminal y, sobre ese asunto, \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso \u00a0penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su \u00a0alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su funci\u00f3n, \u00a0de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir \u00a0pruebas, a m\u00e1s debe ser diligente y oportuna, es esencial para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte dijo que \u201cel \u00a0nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su \u00a0alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de \u00a0pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00a0\u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 \u00a0en el \u00a0deber de recaudar por cuenta propia el \u00a0material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo \u00a0la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con \u00a0la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable\u201d. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia la mencionada Corporaci\u00f3n luego de reiterar \u00a0de la sentencia C-799-2005, resalt\u00f3 que la defensa se puede \u00a0ejercer desde que inicia la investigaci\u00f3n penal en virtud al \u00a0\u00abderecho \u00a0a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y \u00a0sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y \u00a0jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre \u00a0las partes\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el derecho de defensa no \u00a0se empieza a desplegar solamente desde el momento en que se profiere \u00a0la imputaci\u00f3n, sino que, desde el instante mismo en que se \u00a0inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado \u00a0conocido, \u00a0pudiendo \u00e9ste adoptar las estrategias que considere \u00a0convenientes para preparar su defensa; eso s\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con \u00a0tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del \u00a0descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan \u00a0impedir las labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si \u00a0bien es cierto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el \u00a0acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos \u00a0materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta \u00a0necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en \u00a0debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas \u00a0diligencias ejecutadas en la indagaci\u00f3n (CC T-920-2008). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de Decisi\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96859, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0[\u2026] cometi\u00f3 un desatino jur\u00eddico al omitir el \u00a0precedente CC C-799-2005, as\u00ed como el pronunciamiento CC \u00a0T-920-2008, en \u00a0el sentido de haber soslayado la efectividad10 \u00a0del derecho fundamental de la defensa, el cual implica \u00a0que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n, lo \u00a0que conduce a la titular de la acci\u00f3n penal que suministre al \u00a0indiciado informaci\u00f3n \u00a0acerca de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0denuncia, \u00a0por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado \u00a0en la fase de indagaci\u00f3n, pues, por el contrario, fue la que \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite cuestionado; (ii) no existe un precepto \u00a0legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se \u00a0est\u00e1 anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; \u00a0y (iv) no impide que la instituci\u00f3n accionada adelante y \u00a0contin\u00fae sus labores investigativas. [Subrayas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se considera que la labor del \u00f3rgano encargado de la \u00a0persecuci\u00f3n criminal no puede ser autom\u00e1tica, en el \u00a0entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los \u00a0soportes allegados a la Fiscal\u00eda, en esa fase de indagaci\u00f3n, \u00a0son absolutamente reservados, pues le corresponde, informar a la \u00a0persona indiciada, los fundamentos f\u00e1cticos contenidos en la \u00a0denuncia. En caso se tratarse de una compulsa de copias o un informe \u00a0de inteligencia, con fundamento en tales documentos, el ente acusador \u00a0debe indicar los sucesos que son objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa que el 10 de abril de 201811, \u00a0la defensora de \u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante el Fiscal 1\u00ba Delegado ante \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta, al interior la cual solicit\u00f3 \u00a0copia de la denuncia formulada en contra de \u00e9ste o \u00a0certificaci\u00f3n de los hechos f\u00e1cticos que originaron su \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio DS-15-21-F1DT-085 del 13 del mismo mes y a\u00f1o12 \u00a0el titular del mencionado despacho le inform\u00f3 a la parte \u00a0accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0por \u00a0asignaci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, asumir la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada, entre otros, contra ERIKA APARICIO LE\u00d3N, en su \u00a0condici\u00f3n de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0Local &#8220;Jorge Cristo Sahium&#8221; de Villa del Rosario y contra \u00a0ANGEL EDUARDO DUARTE HERNANDEZ, en su condici\u00f3n de Gerente de \u00a0la Asociaci\u00f3n Sindical Gremial de Profesionales de la Salud \u00a0&#8220;GREMISALUD&#8221;, por \u00a0raz\u00f3n de supuestas irregularidades relacionadas con la \u00a0contrataci\u00f3n materializada entre las citadas partes durante \u00a0los a\u00f1os 2.012 y 2.013; hechos estos por los que \u00a0la Fiscal\u00eda investiga las hip\u00f3tesis delictivas \u00a0relacionadas con los delitos de falsedad \u00a0en documento consagrado \u00a0en el cap\u00edtulo tercero , t\u00edtulo IX del C\u00f3digo \u00a0Penal, contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales consagrado \u00a0en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la expedici\u00f3n d : copias de los \u00a0elementos materiales de prueba e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, no se accede a la misma, por cuanto ello entra\u00f1ar\u00eda \u00a0un descubrimiento probatorio anticipado, el cual nuestro sistema \u00a0procesal penal tiene regulado a partir de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y en la indagaci\u00f3n tal y como lo \u00a0se\u00f1ala la Sala Penal de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela radicado 85999, al \u00a0referirse a la naturaleza de esta etapa en nuestro C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0prop\u00f3sito establecer la ocurrencia di. los hechos llegado al \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda, determinar si constituyen o no \u00a0infracci\u00f3n a \u00a0la \u00a0Ley Penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos \u00a0autores o participes de la conducta punible y asegurar los medios de \u00a0convicci\u00f3n que permitan ejercer debidamente la acci\u00f3n \u00a0punitiva del Estado; caracteriz\u00e1ndose esta etapa por ser \u00a0reservada \u00a0y con un alto grado de incertidumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con lo indicado en otros fallos corno: T-28584 de diciembre 12 \u00a0de 2.006, T-33999 de noviembre 22 de 2.007, T-57069 de noviembre 17 \u00a0de 2.011, T-63698 de octubre 24 de 2.012 y la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional T-920 de 2.008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Corte considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo, \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de \u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez, \u00a0debido a que de manera clara le indic\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica contenida en la denuncia formulada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede pasar por alto que, Duarte \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0rindi\u00f3 interrogatorio el 28 de febrero de 2017, al interior \u00a0del cual, la demanda le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho ha avocado conocimiento de la denuncia penal en la que se \u00a0ventilan presuntas irregularidades en la contrataci\u00f3n \u00a0celebrada entre la asociaci\u00f3n sindical gremial de \u00a0profesionales de la salud \u2013GREMISALUD- por usted representada, \u00a0y la E.S.E. Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa Rosario, \u00a0particularmente de los contratos N\u00b0 068, 069, 108, 109, 146 y 147 \u00a0de 201213. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que el accionante ten\u00eda conocimiento \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos por los que se encuentra siendo \u00a0investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que su derecho a la defensa no ha sido coartado en ning\u00fan \u00a0momento, al punto que, ha sido escuchado en interrogatorio, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su abogada defensora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que las presentes consideraciones no se oponen al \u00a0precedente sentado en sentencia CSJ \u00a0STP3038-2018, 1 mar. 2018, rad. 96859, como quiera que en la misma se \u00a0orden\u00f3 informar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida \u00a0en la denuncia, aspecto que fue plenamente cumplido en el presente \u00a0asunto por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo fue propuesto a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u00abDeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4 &#8211; ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 53 a 57 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98746 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1ngel \u00a0Eduardo Duarte Fern\u00e1ndez1 \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}