{"id":40991,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp750-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp750-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp750-2018\/","title":{"rendered":"STP750-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96434. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la \u00a0Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por los \u00a0ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SUSANA PORTELA LOZADA, \u00a0ambos actuando a trav\u00e9s del mismo apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito \u00a0de la capital del departamento de Caquet\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa y libertad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa rotulada con \u00a0el n\u00b0 18-001-60-08-781-2014-00044-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que los ciudadanos DIEGO LUIS ROJAS \u00a0NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, en virtud de las \u00a0\u00f3rdenes de captura proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, fueron privados de su libertad el 30 de julio de 2015 \u00a0en la ciudad de Florencia, aprehensiones que legaliz\u00f3 el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo hom\u00f3logo de esta ciudad, en audiencia \u00a0preliminar celebrada el 31 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o, ante el \u00faltimo juez \u00a0singular en comento, la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s adscrita a \u00a0la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, les formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a otras personas por los mismos hechos, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los punibles de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0los cuales no fueron aceptados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 5 de agosto siguiente, con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada \u00a0por la delegada del \u00f3rgano investigador, consistente en la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento a los imputados, el \u00a0aludido Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 parcialmente1, \u00a0en el sentido que procedi\u00f3 a imponerla en relaci\u00f3n con \u00a0la supuesta comisi\u00f3n del reato de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0pues, frente a los dem\u00e1s, se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 27 de noviembre de 2015 la agente del ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los ciudadanos DIEGO LUIS \u00a0ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, \u00aben \u00a0el que adem\u00e1s de los delitos inicialmente imputados a los \u00a0antes mencionados, adiciona el de CONCIERTO PARA DELINQUIR y la \u00a0CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD prevista en el art\u00edculo 58 \u00a0numeral 10 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 2 de febrero de 2016 los se\u00f1ores DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE \u00a0y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA suscribieron preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual fue radicado \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Florencia, quien tiene a su cargo la etapa de \u00a0juzgamiento de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Despu\u00e9s de varios intentos fallidos, el 11 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o es instalada la audiencia de acusaci\u00f3n, en la cual \u00a0le es solicitado al juzgador la ruptura de la unidad procesal por la \u00a0delegada del \u00f3rgano investigador, debido a que \u00abse \u00a0pretende adelantar preacuerdos con algunos de los imputados, entre \u00a0ellos los aqu\u00ed accionantes (\u2026), procedi\u00e9ndose \u00a0all\u00ed a dar lectura al texto de los mismos, abrir la discusi\u00f3n \u00a0sobre la posici\u00f3n que cada uno de los intervinientes tenga \u00a0sobre ellos, y a interrogar a los imputados, logr\u00e1ndose solo \u00a0agotar el del se\u00f1or ROJAS NAVARRETE\u00bb, \u00a0por cuanto sobrevino una falla t\u00e9cnica en los medios \u00a0electr\u00f3nicos y fue suspendida la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 27 de junio de 2016 continu\u00f3 la audiencia, en la que \u00abse \u00a0procede a interrogar a la imputada [MAR\u00cdA \u00a0SUSANA] \u00a0PORTELA LOZADA, y luego de agotar otras actuaciones, el titular del \u00a0Despacho decide suspender la continuaci\u00f3n de la misma debido a \u00a0lo avanzado de la hora\u00bb, \u00a0program\u00e1ndola, finalmente, para el 21 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, \u00abcon \u00a0el fin de pronunciarse si aprueba o no los preacuerdos sometidos a su \u00a0control, como el mismo funcionario deja all\u00ed constancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 20 de septiembre siguiente, es decir, un d\u00eda antes a la \u00a0fecha fijada por el juez para decidir acerca de la aprobaci\u00f3n \u00a0o no de los preacuerdos sometidos a su consideraci\u00f3n, los \u00a0memorialistas DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA \u00a0PORTELA LOZADA radicaron \u00aben \u00a0la Oficina de Coordinaci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial \u00a0en la ciudad de Florencia (\u2026), escritos por el que manifiestan \u00a0en forma clara, libre y expresa que se RETRACTAN del preacuerdo al \u00a0que llegaran con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El 21 del mismo mes y a\u00f1o, calenda en la que se ten\u00eda \u00a0previsto seguir con el objeto de la diligencia en comento, no fue \u00a0posible llevarse a cabo, porque \u00abel \u00a0INPEC no remiti\u00f3 al se\u00f1or DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, \u00a0lo cual oblig\u00f3 al Despacho Judicial para que fijara nueva \u00a0fecha para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El 20 de octubre de 2016 continu\u00f3 la audiencia programada para \u00a0resolver acerca de la aprobaci\u00f3n o no de los se\u00f1alados \u00a0preacuerdos, para lo cual el sentenciador, previamente, concedi\u00f3 \u00a0el uso de la palabra al defensor de los ciudadanos DIEGO LUIS ROJAS \u00a0NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, en aras que se \u00a0pronunciara, en forma oral, sobre los citados escritos de \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0El abogado, haciendo uso de ese derecho, expuso que \u00abal \u00a0encontrarse a\u00fan en t\u00e9rminos para efectos de una \u00a0retractaci\u00f3n pura y simple \u2013dado que a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda pronunciado sobre la legalidad o no de los preacuerdos, \u00a0y por lo mismo no hab\u00eda determinado si que (sic) los mismos \u00a0eran libres, voluntarios y espont\u00e1neos; y menos a\u00fan les \u00a0hab\u00eda impartido a esos preacuerdos su aprobaci\u00f3n o \u00a0improbaci\u00f3n- (\u2026)\u00bb, no \u00a0deb\u00eda proseguirse con dicho tr\u00e1mite \u00aby, \u00a0en su lugar, retrotraerse la actuaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0se radicaron tales preacuerdos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Tal postulaci\u00f3n no fue acogida por el titular del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Florencia, bajo el argumento que la \u00a0misma era \u00abextempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0por cuanto el objeto de la diligencia \u00abera \u00a0la de emitir decisi\u00f3n sobre si se aprobaba o no el preacuerdo, \u00a0por lo que para ese momento ya hab\u00eda precluido la oportunidad \u00a0de retractaci\u00f3n por parte de los imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0As\u00ed las cosas, el aludido fallador procedi\u00f3 a \u00a0manifestar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n posee \u00a0suficientes elementos de juicio para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso y derruir la presunci\u00f3n de inocencia de los ciudadanos \u00a0DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA. En \u00a0consecuencia, aprob\u00f3 los se\u00f1alados preacuerdos y \u00a0rechaz\u00f3 \u00abcon \u00a0ello la retractaci\u00f3n que por escrito hizo llegar la unidad de \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0El apoderado de los procesados, inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sustentando, entre otros \u00a0argumentos, que a sus prohijados \u00abse \u00a0les estaban vulnerando (sic) garant\u00edas fundamentales, en \u00a0especial el debido proceso, toda vez que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de base para poder preacordar no se encontraba el \u00a0delito de \u201cConcierto para delinquir\u201d, reato que no fue \u00a0imputado en la audiencia preliminar respectiva\u00bb, \u00a0al paso que solicit\u00f3 la nulidad \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y garant\u00edas fundamentales \u00a0al no haberse pronunciado el juez sobre la retractaci\u00f3n \u00a0presentada por sus defendidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0El 24 de octubre de 2017 la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Florencia confirm\u00f3 la providencia objetada, b\u00e1sicamente, \u00a0con la justificaci\u00f3n que los recurrentes, con su obrar, \u00a0estaban contrariando el principio de la irretractabilidad, lo cual \u00a0torna improcedente sus s\u00faplicas, \u00abpues \u00a0por elemental lealtad procesal la unidad de defensa no puede echar \u00a0para atr\u00e1s lo que acord\u00f3 con la fiscal\u00eda y los \u00a0defensores de confianza que inicialmente representaron los intereses \u00a0de los procesados\u00bb. Cit\u00f3, \u00a0como soporte de su decisi\u00f3n, el pronunciamiento CSJ \u00a0SP, 11 Jun. 2014, radicado 41188. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Los memorialistas se duelen de las determinaciones reprochadas, pues, \u00a0en su sentir, est\u00e1n incursas en v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto, presuntamente, \u00a0\u00abse \u00a0apartaron en forma ostensible de lo dispuesto por el inciso primero \u00a0(sic) art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 (\u2026), pues tan \u00a0solo para ese momento se hab\u00eda agotado un gen\u00e9rico y \u00a0formal interrogatorio a los imputados, restando la valoraci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario sobre los dem\u00e1s temas que estaba \u00a0obligado a pronunciarse con miras a determinar la legalidad de los \u00a0preacuerdos\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando el pr\u00f3ximo 26 de enero de 2018 se realizar\u00e1 \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Los interesados \u00a0solicitaron el amparo de las garant\u00edas judiciales reclamadas \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas, \u00a0en aras que el Juzgado accionado proceda a \u00abreanudar \u00a0el tr\u00e1mite ordinario del proceso penal all\u00ed adelantado \u00a0en contra de los aqu\u00ed accionantes, a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, o desde donde correspondiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia \u00a0y la Fiscal \u00a0Treinta y Siete, \u00a0en apoyo a la Fiscal \u00a0Veintid\u00f3s adscrita a la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0manifestaron \u00a0que las providencias atacadas est\u00e1n ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por cuanto la retractaci\u00f3n se dio con \u00a0posterioridad a la verificaci\u00f3n efectuada por el fallador \u00abde \u00a0que el \u00a0[preacuerdo] se \u00a0hubiera celebrado de manera libre, consciente, voluntaria e \u00a0informada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del \u00a0Decreto 1983 de 20172, \u00a0es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00fanica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de \u00a0Caquet\u00e1, consistente en aprobar el preacuerdo celebrado entre \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, lesion\u00f3 \u00a0o no sus garant\u00edas judiciales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, tras considerar los \u00a0libelistas que la retractaci\u00f3n efectuada, en relaci\u00f3n \u00a0con dicha negociaci\u00f3n, fue oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la \u00a0conducta que atenta o vulnera una garant\u00eda constitucional \u00a0deriva de una determinaci\u00f3n judicial, es pertinente recordar \u00a0que el pronunciamiento CC C-590-2005 hizo alusi\u00f3n a los \u00a0requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, se \u00a0extrae que para la viabilidad de la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0o fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) \u00a0tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, adem\u00e1s \u00a0de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se \u00a0se\u00f1alaron las causales especiales para la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido, esto es, en los supuestos en que el \u00a0funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al \u00a0asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes; o (iii) pasa por alto \u00a0realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales (CC T-620-2013). \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o o una imprecisi\u00f3n cometida por parte de \u00a0terceros u otros servidores judiciales, lo condujo a la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa fundamentaci\u00f3n reposa la legitimidad \u00a0de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Estos eventos, en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de \u00a0procedibilidad en casos en los que si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0burda trasgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed se \u00a0trata de determinaciones ileg\u00edtimas que afectan garant\u00edas \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En conclusi\u00f3n, se ha reiterado que ante la concurrencia de los \u00a0requisitos generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso \u00a0bajo estudio, se advierte que el mismo (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues los \u00a0demandantes alegan la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una probable \u00a0sanci\u00f3n ileg\u00edtima; (ii); no ha habido tardanza en la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, pues la providencia \u00a0cuestionada data del 24 de octubre de 2017 (iii) se efectu\u00f3 \u00a0una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el \u00a0origen de este tr\u00e1mite constitucional; (iv) el presunto \u00a0desconocimiento de la referida garant\u00eda judicial fue \u00a0determinante para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00abCONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura\u00bb; \u00a0y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra \u00a0parte, advierte la Sala que, si bien es cierto, el proceso seguido \u00a0contra los acusados DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA \u00a0est\u00e1 en curso, habida cuenta que los encausados pueden seguir \u00a0insistiendo, al interior del mismo, en sus argumentaciones, \u00a0concretamente, por intermedio del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la determinaci\u00f3n de fondo de primera instancia, en el supuesto \u00a0que sea contraria a sus intereses, y, eventualmente, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, dada las particularidades excepcionales de este asunto \u00a0(presunta trasgresi\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, en materia adjetiva, con serias consecuencias \u00a0sustanciales que comprometen el ejercicio de la justicia), se torna \u00a0imperioso la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Superado los \u00a0presupuestos generales para la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, nos centraremos en la causal \u00a0espec\u00edfica denominada defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0en aras de definir el problema jur\u00eddico subsistente en este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden de ideas, conviene traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente sobre el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala (CSJ SP, 13 Feb. 2013, radicado 40053): \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 2933 \u00a0en cita (previo a la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo \u00a069 de la Ley 1453 de 2011, que no se hallaba vigente para ese \u00a0momento): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0redacci\u00f3n textual y la referencia expresa a un \u201cacuerdo\u201d, \u00a0claramente delimita sus alcances dentro del espectro de la \u00a0negociaci\u00f3n bilateral del procesado y su defensa con el \u00a0fiscal, dado precisamente que en trat\u00e1ndose de un acto \u00a0realizado por las partes sin \u00a0ninguna intervenci\u00f3n judicial, \u00a0s\u00f3lo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es \u00a0posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la \u00a0norma, realice \u00a0el primer control, \u00a0remitido a verificar que la aceptaci\u00f3n de cargos inherente al \u00a0mismo es voluntaria libre y espont\u00e1nea; ocurrido ello, procede \u00a0despu\u00e9s, como lo se\u00f1ala tambi\u00e9n el apartado \u00a0normativo citado, a convocar para la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0examinarse, conforme el contexto descrito, que el art\u00edculo 131 \u00a0involucra a los jueces de garant\u00edas o de conocimiento en la \u00a0verificaci\u00f3n de que la aceptaci\u00f3n es libre voluntaria, \u00a0consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento \u00a0a cargos, al tanto que la sistem\u00e1tica del art\u00edculo 293, \u00a0conforme lo plasmado en su segundo inciso, espec\u00edficamente se \u00a0dirige a los asuntos que derivan de la transacci\u00f3n bilateral \u00a0generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente \u00a0atribuye la funci\u00f3n \u00a0verificadora al juez de conocimiento \u00a0y de forma expresa remite al \u201cacuerdo\u201d, pues, sobra \u00a0recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera \u00a0del proceso formalizado, sin intervenci\u00f3n del juez, y deben \u00a0ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por \u00a0obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ning\u00fan \u00a0funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe \u00a0individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la \u00a0retractaci\u00f3n que obedezca al simple querer del imputado o \u00a0acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas \u00a0refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de \u00a0lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Retractarse, \u00a0por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no \u00a0judicializado, tiene \u00a0plena justificaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo precedente, en s\u00edntesis, quiere significar que, en virtud \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0canon 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00abuna \u00a0vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el \u00a0proceso y la Fiscal\u00eda es voluntario, libre y espont\u00e1neo, \u00a0y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna \u00a0retractaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 11 Jun. 2014, radicado 41188). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Retornando al caso concreto, se percibe que el titular del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Florencia, contrario a lo sostenido por los accionantes en su libelo \u00a0introductorio, procedi\u00f3 a indagar si el preacuerdo celebrado \u00a0entre ellos y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, pues el ciudadano DIEGO LUIS \u00a0ROJAS NAVARRETE, en audiencia del 11 de abril de 20164, \u00a0y la se\u00f1ora MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, en diligencia \u00a0del 27 de junio del mismo a\u00f1o5, \u00a0le respondieron que hab\u00edan entendido los t\u00e9rminos de \u00a0tal negociaci\u00f3n, as\u00ed como sus consecuencias, y que su \u00a0consentimiento no estaba viciado, aunado a que manifestaron haber \u00a0estado debidamente asesorados por su abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior significa que la actuaci\u00f3n adelantada hasta ese \u00a0momento est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0cuanto se ven\u00eda cumpliendo a cabalidad el procedimiento \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n colombiana frente al t\u00f3pico \u00a0de los preacuerdos (art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No obstante, se evidencia que el fallador singular accionado no hab\u00eda \u00a0admitido la aludida transacci\u00f3n bilateral, por cuanto, despu\u00e9s \u00a0de presenciar el inter\u00e9s que ten\u00edan los procesados, \u00a0consistente en acogerse a la justicia premial, suspendi\u00f3 las \u00a0se\u00f1aladas audiencias y fij\u00f3 nueva fecha para el 21 de \u00a0septiembre de 20166 \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de pronunciarse si aprueba o no los preacuerdos sometidos a su \u00a0control\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se torna evidente que el referido \u00a0convenio no hab\u00eda superado el umbral de legalidad, pues lo \u00a0\u00fanico que exist\u00eda, \u00a0hasta \u00a0ese momento, era apenas el reflejo de las negociaciones efectuadas \u00a0por fuera del proceso, por cuanto lo consignado en el acta de \u00a0preacuerdo no hab\u00eda sido sometido a control judicial, motivo \u00a0por el cual resultaba v\u00e1lido que los acusados DIEGO LUIS ROJAS \u00a0NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA se retractaran de \u00a0dicho pacto, como en efecto ocurri\u00f3 (por escrito el 20 de \u00a0septiembre de 2016 y, posteriormente, en audiencia celebrada, \u00a0finalmente, el 20 de octubre siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin embargo, el juez singular demandado, en el curso de la diligencia \u00a0programada para aprobar el se\u00f1alado preacuerdo7, \u00a0desestim\u00f3 la aludida postulaci\u00f3n, so pretexto que era \u00a0\u00abextempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0pod\u00eda revivir etapas que ya se hab\u00edan precluido, ya que \u00a0las partes hab\u00edan intervenido y solo quedaba la pronunciaci\u00f3n \u00a0del despacho\u00bb y, \u00a0de contera, procedi\u00f3 a aceptar la nombrada convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La determinaci\u00f3n en comento que fue apelada por la defensa y \u00a0confirmada, el 24 de octubre de 2017, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, bajo similares argumentos, por cuanto \u00a0adujo que los \u00a0recurrentes, con su obrar, estaban contrariando el principio de la \u00a0irretractabilidad, lo cual torna improcedente sus s\u00faplicas, \u00a0\u00abpues \u00a0por elemental lealtad procesal la unidad de defensa no puede echar \u00a0para atr\u00e1s lo que acord\u00f3 con la fiscal\u00eda y los \u00a0defensores de confianza que inicialmente representaron los intereses \u00a0de los procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con base en lo \u00a0descrito, no cabe duda que las decisiones censuradas lesionaron la \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso y defensa de los acusados \u00a0DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, \u00a0habida cuenta que los funcionarios judiciales accionados omitieron la \u00a0jurisprudencia que aborda la tem\u00e1tica que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, porque los preacuerdos celebrados entre las partes en una \u00a0causa penal, al no contar con la intervenci\u00f3n (aceptaci\u00f3n) \u00a0del fallador de conocimiento, son susceptibles de retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahondando en \u00a0argumentos, se tiene que el principio \u00a0de irretractabilidad \u00a0s\u00f3lo opera despu\u00e9s de que el sentenciador emite su \u00a0aprobaci\u00f3n frente a tales negociaciones (ver, entre otros \u00a0precedentes, CSJ \u00a0AP, 25 mar. 2015 rad. 43505), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3 en este caso, pues los encausados, pese a \u00a0que otrora estuvieron conforme con lo preacordado, antes de dicha \u00a0aceptaci\u00f3n judicial, manifestaron su voluntad de desdecirse \u00a0sobre lo pactado con el ente investigador, lo que, sin lugar a \u00a0dubitaci\u00f3n, debieron atender las autoridades demandadas en \u00a0este procedimiento constitucional, con suma prudencia, en aras de \u00a0hacer prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con \u00a0lo enrostrado, salta a la vista el yerro en el que incurrieron las \u00a0agencias judiciales accionadas, pues, de haber acatado la \u00a0jurisprudencia que trata sobre la tem\u00e1tica de la retractaci\u00f3n \u00a0en los preacuerdos, otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n a la que \u00a0hubiesen arribado, la cual, indefectiblemente, ser\u00eda \u00a0compatible con las garant\u00edas judiciales de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, se afirma que en el presente caso se configur\u00f3 \u00a0la causal espec\u00edfica denominada defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0porque, se itera, los falladores demandados, al apartarse de los \u00a0precedentes judiciales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cometieron un desatino, \u00a0lo que, de suyo, condujo al irrespeto de las garant\u00edas \u00a0judiciales al debido proceso y defensa de los libelistas, conforme \u00a0qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por ende, se torna imperioso \u00a0amparar las prerrogativas fundamentales en comento y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto la actuaci\u00f3n judicial \u00a0desplegada el 20 de octubre de 2016, inclusive, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Florencia, dentro de la causa rotulada con el n\u00ba. \u00a018-001-60-08-781-2014-00044-00, \u00a0as\u00ed como las posteriores, \u00fanicamente en cuanto los \u00a0ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Consecutivamente, se ordenar\u00e1 a la mencionada agencia judicial \u00a0que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0convoque a los ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, con el \u00a0prop\u00f3sito que en audiencia proceda a examinar el preacuerdo \u00a0que celebraron con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con base en los par\u00e1metros establecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0garant\u00edas judiciales al debido proceso y defensa de los \u00a0ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0SUSANA PORTELA LOZADA, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0la actuaci\u00f3n judicial desplegada el 20 de octubre de 2016, \u00a0inclusive, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Florencia, dentro de la causa rotulada con el n\u00ba. \u00a018-001-60-08-781-2014-00044-00, \u00a0as\u00ed como las posteriores, \u00fanicamente en cuanto los \u00a0ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia \u00a0que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0convoque a los ciudadanos DIEGO \u00a0LUIS ROJAS NAVARRETE y MAR\u00cdA SUSANA PORTELA LOZADA, con el \u00a0prop\u00f3sito que en audiencia proceda a examinar el preacuerdo \u00a0que celebraron con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con base en los par\u00e1metros establecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este motivo, los accionantes est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica aplicable al caso concreto no fue modificada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1453 de 2011, pues el anterior inciso segundo del canon 293 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, hoy d\u00eda, permanece intacto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: Hora 1 Minuto 15 Segundo OO hasta Hora 1 Minuto 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: Hora 2 Minuto 37 Segundo 13 hasta Hora 2 Minuto 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo 50. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda y la hora para llevar a cabo dicha diligencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo no se puedo celebrar porque el INPEC no condujo al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, lo cual oblig\u00f3 al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionado fijar nueva fecha para el 20 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96434. \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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