{"id":40990,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7493-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7493-2018\/","title":{"rendered":"STP7493-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por HUGO ALBERTO MURILLO \u00a0D\u00cdAZ, quien act\u00faa como abogado de la ciudadana \u00a0Margarita Mar\u00eda Vega Ram\u00edrez, frente al fallo proferido \u00a0el 4 de abril de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0mismo Distrito, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso dentro del proceso rotulado con el \u00a0n\u00famero 76001310501820170012000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud, que V\u00edctor Manuel T\u00e9llez \u00a0Cobo instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra suya y de \u00a0Daniel Alberto Vega Vega, en procura de obtener el cobro coercitivo \u00a0de honorarios profesionales que presuntamente se le adeudaban; que la \u00a0referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Cali, bajo el n\u00famero de radicado \u00a076001310501820160078600; que dicho despacho judicial que, en prove\u00eddo \u00a0de 24 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 negar el mandamiento de \u00a0pago, b\u00e1sicamente, porque consider\u00f3 que las \u00a0aspiraciones del ejecutante deb\u00edan ser ventiladas a trav\u00e9s \u00a0de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2017, el se\u00f1or \u00a0T\u00e9llez Cobo, promovi\u00f3 una nueva demanda ejecutiva, con \u00a0sustento en las mismas pruebas del proceso inicial y encaminado \u00a0tambi\u00e9n a obtener el cobro de honorarios profesionales; que, \u00a0en esta oportunidad, fue igualmente asignada la demanda al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el n\u00famero de \u00a0radicado 76001310501820170012000; que, no obstante en esta ocasi\u00f3n \u00a0el despacho libr\u00f3 mandamiento de pago en contra suya y de su \u00a0codemandado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de abril de \u00a02017, en el que, adem\u00e1s, decret\u00f3 medidas cautelares por \u00a0la suma de $59.400.000; que, as\u00ed mismo, mediante auto \u00a0posterior, de fecha 4 de mayo de 2017, el juzgado adicion\u00f3 \u00a0dichas medidas preventivas, toda vez que decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n \u201c[\u2026] DEL DEP\u00d3SITO JUDICIAL No. \u00a0469030001864197 del 13 \/04\/2016 por valor de $173.884.666,oo dentro \u00a0del proceso promovido por el se\u00f1or Alberto Vega Ricaurte \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el juzgado, al adoptar las decisiones de fechas 19 de abril y 4 \u00a0de mayo de 2017, incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto, transgredi\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para adelantar el cobro de honorarios profesionales era el \u00a0proceso ordinario laboral y no el ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos relatados, que se tutelara la garant\u00eda \u00a0superior presuntamente vulnerada y que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerla, se dejaran sin efecto los autos \u00a0cuestionados, de fechas ya mencionadas. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que \u00a0levantara las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y que se \u00a0les devolvieran, a ella y a su codemandado, los recursos objeto de \u00a0dichas cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral neg\u00f3 la tutela al estimar, \u00a0puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para que proceda la acci\u00f3n constitucional debe cumplirse el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que la rige, es decir, las \u00a0irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades \u00a0judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o \u00a0puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el \u00a0interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n \u00a0en cada escenario procesal. Ello, con fundamento en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la aqu\u00ed \u00a0accionante, mediante autos del 19 de abril y 4 de mayo de 2017, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares. As\u00ed \u00a0mismo, el 26 de enero del presente a\u00f1o, declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de cobro de lo no debido propuesta \u00a0por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la tutelante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se encuentre pendiente de resolver; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como la alzada se encuentra en curso ante la autoridad competente, el \u00a0juez constitucional no puede intervenir en dicho asunto en atenci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante disiente de la decisi\u00f3n, por las siguientes \u00a0razones: (i) \u00a0Insiste en que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, incurri\u00f3 \u00a0\u00aben defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n de \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb, al emitir los autos interlocutorios del \u00a019 de abril y 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que cursa en \u00a0contra de su poderdante; (ii) El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00fanicamente conoce la alzada frente al \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa, por lo \u00a0que no podr\u00eda abordar la censura contra las decisiones del \u00a0juez de primer grado que son las que fundan la tutela; y, (iii) No \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Dcto. 1069 de \u00a02015, modificado por el Dcto. 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la censura propuesta por el apoderado de la \u00a0accionante \u00a0apunta a que, \u00abse \u00a0deje sin efectos los autos interlocutorios 1132 de 19 de abril de \u00a02017 y 1263 del 4 de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en contra de su \u00a0poderdante, por estimar que el Juez 18 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto y violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0al momento de proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, providencias judiciales, lo cual aviene improcedente, \u00a0acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que las \u00a0providencias, a trav\u00e9s de las cuales se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de su mandante vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que \u00a0el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se \u00a0cumple, pues a pesar de que contra los autos cuestionados proced\u00eda \u00a0el recurso ordinario de reposici\u00f3n, \u00e9ste fue utilizado \u00a0a destiempo por el apoderado judicial, lo que permiti\u00f3 la \u00a0firmeza de los mismos, sin que puedan modularse a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el \u00a0an\u00e1lisis del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, a folio 74 del expediente obra la constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago proferido dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral. Seguidamente, aparece el auto \u00a0interlocutorio No. 1869 del 28 de junio de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual se dispuso \u00abRECHAZAR \u00a0por extempor\u00e1neo\u00bb, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0aqu\u00ed accionante contra la aludida decisi\u00f3n, lo que \u00a0refleja que la censura que ahora persigue contra la providencia se \u00a0encuentra blindada por la firmeza, pues no agot\u00f3 el recurso \u00a0que en su momento era procedente, por lo que los argumentos que \u00a0fundan la acci\u00f3n constitucional resultan insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese a ello, tampoco advierte la Sala que los prove\u00eddos sean \u00a0el resultado de la \u00a0arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que los expidi\u00f3, \u00a0pues fueron motivados en las normas jur\u00eddicas que rigen el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma acertada la postura jur\u00eddica del A \u00a0quo, en \u00a0torno a la improcedencia del amparo reclamado por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a0judicial se encuentra en tr\u00e1mite, lo \u00a0que hace inviable la tutela como mecanismo excepcional dado el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el accionante refiere, puntualmente, como \u00a0argumento de la impugnaci\u00f3n que, en las aludidas decisiones \u00a0\u00abse \u00a0revisan los mismos documentos que indican que el proceso no es \u00a0ejecutivo laboral, sino ordinario laboral\u00bb, \u00a0nota la Corte, que las razones que le permiten arribar a tal \u00a0conjetura no han sido expuestas a\u00fan frente al juez natural del \u00a0proceso, pues el mismo quejoso pone en evidencia que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto del 26 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0medio del cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de \u00abCOBRO \u00a0DE LO NO DEBIDO\u00bb, \u00a0sin que el mismo se haya resuelto, como tampoco se ha agotado la \u00a0audiencia de juzgamiento donde se evacuaran las pruebas y se emitir\u00e1 \u00a0la sentencia, la cual, adem\u00e1s, puede ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por esa v\u00eda, es claro que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como mecanismo excepcional, sin agotar los medios \u00a0normales expeditos para atacar la decisi\u00f3n desfavorable a su \u00a0poderdante, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98586 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por HUGO ALBERTO MURILLO \u00a0D\u00cdAZ, quien act\u00faa como abogado de la ciudadana \u00a0Margarita Mar\u00eda 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