{"id":40989,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7492-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7492-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7492-2018\/","title":{"rendered":"STP7492-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7492-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano JAHN \u00a0ERICK PADILLA P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barraquilla y el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00famero \u00ab080016000000201000117\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 13 de febrero de 2010, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra el ciudadano JAHN \u00a0ERICK PADILLA P\u00c9REZ, a \u00a0quien le atribuy\u00f3 los delitos de homicidio agravado y \u00a0tentativa de homicidio agravado, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Asignado el conocimiento al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda 41 \u00a0Seccional, present\u00f3 acta de preacuerdo en la que aclar\u00f3 \u00a0que las conductas objeto de acusaci\u00f3n ser\u00edan las de \u00a0homicidio simple y lesiones personales dolosas, en concurso. En ese \u00a0sentido, indic\u00f3 el delegado fiscal, que se pact\u00f3 como \u00a0\u00fanica rebaja, merced del reconocimiento de la culpabilidad por \u00a0parte del procesado, eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0para la conducta homicida, y que la pena a imponer estar\u00eda a \u00a0cargo del juez de conocimiento dentro de los l\u00edmites \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Verificada la legalidad del acuerdo, sin oposici\u00f3n de los \u00a0intervinientes, el 31 de marzo de 2011, el Juez dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en la que le impuso como pena principal 282 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, como autor penalmente responsable de las conductas \u00a0finalmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El fallo fue confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, sin que haya sido \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la anterior decisi\u00f3n constituye \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque se le impuso una pena distinta a la acordada con \u00a0la Fiscal\u00eda. En ese sentido, considera, que debi\u00f3 \u00a0imponerse la pena m\u00ednima prevista para las conductas aceptadas \u00a0y no la atribuida en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Barranquilla, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) la \u00fanica negociaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda con el acusado fue la eliminaci\u00f3n del \u00a0agravante del delito de homicidio; (ii) el juez de conocimiento \u00a0impuso 250 meses por la conducta homicida, los cuales incremento en \u00a016 m\u00e1s frente a cada uno de los delitos de lesiones personales \u00a0dolosas, enrostrados en modalidad concursal, para un total de 282 \u00a0meses de prisi\u00f3n; (iii) la sentencia fue apelada por la \u00a0defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo Distrito; (iv) el sentenciado no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iv) el sentenciador fij\u00f3 \u00a0la pena con respeto por los criterios establecidos en los art\u00edculos \u00a031 y 61 del C\u00f3digo Penal, sin desbordar los l\u00edmites \u00a0permitidos. Por ello, estima que no ha vulnerado los derechos \u00a0alegados por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de \u00a0marzo de 2011, no se ajusta a los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0suscrito con el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra se impuso una pena que \u00a0no corresponde a la m\u00ednima se\u00f1alada para las conductas \u00a0objeto del preacuerdo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se \u00a0cumple, pues a pesar de que el fallo, confirmado en segunda \u00a0instancia, era objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el implicado ni su defensor hicieron uso del mismo, lo que destaca \u00a0una posici\u00f3n voluntaria de aparente aceptaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del proceso, la cual no \u00a0puede modularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0tanto, inane resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de \u00a0los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, para la Corte, en lo que es objeto de \u00a0censura por parte del sentenciado, resulta muy significativo que en \u00a0el acta de preacuerdo suscrita el 6 de octubre de 2010, se pact\u00f3 \u00a0que por tratarse de un concurso de conductas punibles se deber\u00eda \u00a0partir de la pena m\u00e1s grave, para el caso, la de homicidio \u00a0simple, cuyos l\u00edmites establecidos oscilaban entre 208 y 450 \u00a0meses de prisi\u00f3n, aumentada hasta en otro tanto por las \u00a0enrostradas en modalidad concursal, al tenor del art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y que el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, estar\u00eda a cargo del juez de conocimiento. Por esa \u00a0v\u00eda, no es cierto, como se afirma por parte del accionante, \u00a0que deb\u00eda fijarse la m\u00ednima se\u00f1alada para el \u00a0delito de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, examinada la sanci\u00f3n impuesta en el fallo de \u00a0primer grado, observa la Sala, que no desbord\u00f3 la barrera \u00a0fijada por el legislador y que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el Juez \u00a0expuso las razones por las cuales se separaba de la base de tasaci\u00f3n, \u00a0lo que impide calificarla como arbitraria o injusta; por \u00a0el contrario, percibe la Corte que el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva fue proferido de manera leg\u00edtima, con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, y debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra \u00a0blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su \u00a0defensor, quienes no agotaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que los argumentos que fundan la acci\u00f3n constitucional \u00a0resultan insostenibles en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos reclamados por el accionante, entre ellos, el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala observa que el actor, voluntariamente, \u00a0desech\u00f3 el \u00a0mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance, para ventilar la \u00a0inconformidad que plantea contra el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva realizado en la sentencia, por ende, la \u00a0tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, no es \u00a0instrumento que pueda \u00a0utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que no justific\u00f3 dicha omisi\u00f3n ni \u00a0expuso las razones que permitieran establecer la presencia de un \u00a0inminente perjuicio irremediable que la haga procedente, de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la \u00a0improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, acorde \u00a0con el precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0T-038\/17, a trav\u00e9s de la cual se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab14. \u00a0(\u2026) En atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y ha establecido que en \u00a0caso de que \u00e9ste sea procedente, la tutela no puede \u00a0desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le \u00a0est\u00e1 proscrito pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0originada en las providencias proferidas por los jueces de instancias \u00a0en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano JAHN \u00a0ERICK PADILLA P\u00c9REZ, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7492-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98841 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano JAHN \u00a0ERICK PADILLA P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del 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