{"id":40988,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7491-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7491-2018\/","title":{"rendered":"STP7491-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7491-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ CRUZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de abril de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y dignidad \u00a0humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio \u00a0de Defensa \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la IPS \u00a0CEREN S.A.S., \u00a0los Hospitales \u00a0Marco Felipe Afanador de Tocaima y \u00a0Militar \u00a0Central, \u00a0la Nueva \u00a0Cl\u00ednica san Sebasti\u00e1n de Girardot \u00a0y la EPS \u00a0Comfacundi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez Cruz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio militar obligatorio en el distrito militar 41 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 7 de Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 un conscripto le dispar\u00f3 con un fusil 5.56, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le caus\u00f3 graves lesiones en su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 15 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 fue desacuartelado [esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, retirado del servicio militar]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Desde esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha hasta el 5 de mayo de 2015 recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica [por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta del Ejercito Nacional]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por orden un juez constitucional, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue practicada una cirug\u00eda y, a partir de all\u00ed, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ha brindado los servicios m\u00e9dicos que requiere, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento que ya cumpli\u00f3 con la orden de tutela [la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual consist\u00eda en que lo valoraran y le practicaran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cirug\u00eda de colecistectom\u00eda prescrita por su galeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica ha afectado de manera grave su calidad de vida y no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible tener una vida laboral estable. Para su [recuperaci\u00f3n] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesita continuar su tratamiento cl\u00ednico, psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de \u00a0abril \u00a0de 2018 Hern\u00e1ndez Cruz interpuso [la \u00a0presente] acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional al considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad \u00a0humana y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0que se les ordene garantizarle todos los servicios m\u00e9dicos de \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento, ex\u00e1menes, medicinas, \u00a0terapias, procedimientos quir\u00fargicos, que requiera en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ CRUZ, toda vez que \u00ab(\u2026) \u00a0desde el 1\u00ba de abril de 2017 empez\u00f3 a cotizar al r\u00e9gimen \u00a0contributivo del sistema de seguridad social en salud y, por ello, \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 en adelante fueron \u00a0asumidos por la EPS Comfacundi\u00bb; \u00a0por tanto \u00ab(\u2026) \u00a0desde ese momento Hern\u00e1ndez Cruz opt\u00f3 por cambiar de \u00a0r\u00e9gimen, afiliarse al ordinario y (\u2026) finaliz\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n solidaria del subsistema excepcional de las \u00a0Fuerzas Armadas frente a \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, la aludida Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la EPS \u00a0Comfacundi le viene suministrando al accionante los servicios de \u00a0salud que requiere para el tratamiento de las afecciones que adquiri\u00f3 \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0incluida la actual patolog\u00eda psicol\u00f3gica que lo aqueja, \u00a0luego entonces, no se encuentra en una especial situaci\u00f3n que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realiz\u00f3 \u00a0una eficiente valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, el tutelante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima vulnerados, indicando que si \u00a0bien figura en la Base de Datos \u00danica del Fosyga como \u00a0cotizante activo del r\u00e9gimen contributivo en salud, ello se \u00a0dio con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con \u00a0la \u00abregistradur\u00eda \u00a0municipal del estado civil de Tocaima\u00bb \u00a0durante el mes de marzo \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del mismo \u00a0modo se\u00f1ala que, contrario a las argumentaciones del a quo, su \u00a0afiliaci\u00f3n a la EPS Comfacundi se dio en la modalidad \u00a0subsidiada atendiendo a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral que sostuvo con la Registradur\u00eda del municipio antes \u00a0mencionado, como tambi\u00e9n a las constantes negativas por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para proveerle los servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0para tratar sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en este caso se contrae en determinar si \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas violentaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y dignidad humana \u00a0del ciudadano JUAN SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ CRUZ, en \u00a0atenci\u00f3n a la no prestaci\u00f3n del tratamiento que \u00a0necesita para el manejo de las afecciones psiqui\u00e1tricas que lo \u00a0vienen aquejando, so pretexto que ya no hace parte de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente al \u00a0t\u00f3pico de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud a los uniformados \u00a0cuya \u00a0integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad \u00a0miliciana o con ocasi\u00f3n de la misma, encuentra su raz\u00f3n \u00a0de ser, por una parte, en la necesidad de garantizar que las personas \u00a0que prestan el servicio militar cuenten con las condiciones f\u00edsicas \u00a0y psicol\u00f3gicas suficientes para realizar la actividad \u00a0castrense, y de otra arista, en la responsabilidad que el Estado \u00a0asume al momento de reclutar a los ciudadanos, frente a su integridad \u00a0personal y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este \u00a0sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, \u00a0reglamenta que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene la compromiso de \u00a0someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones \u00a0m\u00e9dicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no \u00a0para el ingreso y permanencia en el servicio, as\u00ed como para \u00a0desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el \u00a0fin de evitar posteriores p\u00e9rdidas de efectivos que se \u00a0pudieron prevenir a partir del primer examen. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Decreto \u00a01796 de 20001 \u00a0define como capacidad psicof\u00edsica el conjunto de habilidades, \u00a0destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico que deben reunir las personas para acceder y \u00a0mantenerse en el servicio activo de Fuerza P\u00fablica y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o \u00a0funciones. Esta capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 valorada con \u00a0criterios laborales y de salud ocupacional, por las autoridades \u00a0m\u00e9dico-laborales que pertenezcan a dichas instituciones para \u00a0desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y \u00a0policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 8 ib\u00eddem, \u00a0establece la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y paracl\u00ednicos de capacidad psicof\u00edsica al momento del \u00a0retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y\/o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. El examen de retiro tiene car\u00e1cter definitivo para \u00a0todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la \u00a0novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. \u00a0Cuando \u00a0sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal \u00a0t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los estudios \u00a0m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de \u00a0capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la \u00a0correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, \u00a0deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su \u00a0terminaci\u00f3n. En Sentencia T-411\/06, la Corte Constitucional \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en salud \u00a0la regla general es que aquella debe brindarse con car\u00e1cter \u00a0obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la \u00a0instituci\u00f3n castrense, es \u00a0posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta \u00a0regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el \u00a0retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de no ser \u00a0atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o \u00a0integridad personal del afectado. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. En esa \u00a0oportunidad, determin\u00f3 que las personas que prestan el \u00a0servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de \u00a0acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Durante \u00a0todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se \u00a0encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda \u00a0Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00fan \u00a0despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de \u00a0afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0o, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [C]uando \u00a0el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado \u00a0durante su prestaci\u00f3n, \u00a0siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y \u00a0completa respecto del estado de salud del conscripto y \u00a0que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma \u00a0sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los \u00a0servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se \u00a0encontraba. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, \u00a0una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego que la \u00a0persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar la asistencia m\u00e9dica requerida, \u00a0y si bien, en principio, solo son forzosos mientras se encuentran \u00a0vinculados a la Instituci\u00f3n, de \u00a0manera excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del retiro: \u00a0cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente com\u00fan \u00a0o de trabajo o por alguna enfermedad durante la actividad castrense \u00a0(CC T-737\/13). \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional en sentencia T-396\/13: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la atenci\u00f3n en salud para los miembros de las Fuerzas \u00a0Militares, es de recordar que aun cuando en principio la prestaci\u00f3n \u00a0cesa al momento en que ocurre la baja o a la desvinculaci\u00f3n \u00a0del individuo, la \u00a0Corte ha establecido que el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0asistencial debe continuar hasta que su situaci\u00f3n sea resuelta \u00a0a su favor, cuando la lesi\u00f3n o enfermedad haya sido adquirida \u00a0con ocasi\u00f3n del servicio, pues resultar\u00eda \u00a0inconstitucional privarlo de la atenci\u00f3n requerida, ya que la \u00a0principal contraprestaci\u00f3n del Estado con quienes sirven a la \u00a0patria es velar por su derecho a la salud, configur\u00e1ndose para \u00a0las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional el deber de \u00a0entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta \u00a0manera ingres\u00f3, \u00a0toda vez que el buen estado de salud es una calificaci\u00f3n que \u00a0determina la aceptaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del servicio. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden \u00a0de ideas, para la Sala no son v\u00e1lidos los motivos por los \u00a0cuales el a quo declar\u00f3 improcedente el amparo requerido por \u00a0el ciudadano HERN\u00c1NDEZ CRUZ, cuando resulta palmario y \u00a0evidente la necesidad de los servicios m\u00e9dicos que requiere el \u00a0accionante y ex \u00a0conscripto para \u00a0el restablecimiento de su salud, el cual se extiende, hasta la \u00a0recuperaci\u00f3n (CC T-411\/06, reiterado en T-737\/13), m\u00e1xime \u00a0cuando de las pruebas obrantes en la foliatura se vislumbran las \u00a0recomendaciones efectuadas por galenos especialistas en psiquiatr\u00eda \u00a0con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda2 \u00a0de \u00abtrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico cr\u00f3nico\u00bb \u00a0 que actualmente aqueja al actor y que, posiblemente, se origin\u00f3 \u00a0como consecuencia del impacto de bala que recibi\u00f3 en su \u00a0abdomen durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y que \u00a0ocasion\u00f3 su desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por tanto, \u00a0resulta necesario que el accionante sea nuevamente valorado por parte \u00a0de\u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0practic\u00e1ndole un examen cl\u00ednico de retiro y as\u00ed \u00a0se determine por dicha entidad, el tipo de servicio m\u00e9dico que \u00a0requiere para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Aunado a lo \u00a0anterior, luego de realizar la verificaci\u00f3n en la Base de \u00a0Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud3, \u00a0en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n del tutelante, fue \u00a0posible colegir en la actualidad registra como RETIRADO del r\u00e9gimen \u00a0contributivo en salud, situaci\u00f3n que hace mucho m\u00e1s \u00a0urgente la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed \u00a0las cosas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n refutada y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud \u00a0del accionante, \u00a0y en consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, le \u00a0practique nuevamente el examen m\u00e9dico de retiro al ciudadano \u00a0JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ CRUZ y, \u00a0de acuerdo al diagn\u00f3stico actualizado, le \u00a0preste el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su recuperaci\u00f3n, \u00a0de todas las patolog\u00edas que hubieren derivado de la \u00a0contingencia (disparo de arma de fuego) que origin\u00f3 su \u00a0desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, le practique nuevamente el examen m\u00e9dico de \u00a0retiro al ciudadano JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ CRUZ y, \u00a0de acuerdo al diagn\u00f3stico actualizado, le \u00a0preste el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su recuperaci\u00f3n, \u00a0de todas las patolog\u00edas que hubieren derivado de la \u00a0contingencia (disparo de arma de fuego) que origin\u00f3 su \u00a0desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 al 20 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7491-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98518 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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