{"id":40987,"date":"2023-09-13T21:47:35","date_gmt":"2023-09-13T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp749-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:35","slug":"stp749-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp749-2018\/","title":{"rendered":"STP749-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00aa Instancia n\u00b0 96244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marisol Aguilera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP749-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marisol \u00a0Aguilera Acevedo, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos D.C.S.A. \u00a0y C.F.P.A. \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la familia, la \u00a0educaci\u00f3n, la cultura, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso No. 11001600001920160705601 adelantado contra la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Marisol Aguilera Acevedo fue \u00a0condenada el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado 39 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esta ciudad por el \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes a 64 meses de prisi\u00f3n, al tiempo que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por la prohibici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0precepto 32 de la Ley 1709 de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue desatado el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n2. \u00a0Al no presentarse recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 31 de \u00a0octubre del a\u00f1o pasado, el asunto fue remitido al Juzgado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Aguilera \u00a0Acevedo, \u00a0a \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos D.C.S.A. \u00a0y C.F.P.A. \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la familia, la educaci\u00f3n, la cultura, \u00a0el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, por lo que \u00a0solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las \u00a0autoridades demandadas, frente a la negativa de acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente afirm\u00f3 \u00a0gen\u00e9ricamente que el fallo de segunda instancia emitido contra \u00a0la demandante se profiri\u00f3 conforme a derecho. Aport\u00f3 \u00a0copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron \u00a0los derechos a la familia, \u00a0la educaci\u00f3n, la cultura, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad y la igualdad invocados \u00a0por la actora en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos, al haberle negado la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La accionante en nombre propio y representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0menores D.C.S.A. \u00a0y C.F.P.A. \u00a0se encuentra inconforme con las sentencias proferidas dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aquella \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de \u00a0los interesados y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Adicionalmente, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0cuando confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 39 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente sustituir la detenci\u00f3n preventiva \u00a0impuesta en contra de la condenada. \u00a0Obs\u00e9rvese que el referido despacho judicial dijo en su \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 750 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer4 \u00a0cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el \u00a0lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de \u00a0la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes \u00a0de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la noci\u00f3n de mujer cabeza de familia, el art\u00edculo 2o \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 1232 de 2008, dice: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer \u00a0Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su \u00a0cargo econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos \u00a0menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para \u00a0trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Esta \u00a0condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento \u00a0en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por \u00a0la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando \u00a0las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este \u00a0concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente caso, seg\u00fan las copias de los \u00a0certificados del registro civil de nacimiento, MARISOL AGUILERA \u00a0ACEVEDO es madre de dos menores de edad (folios 77 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ciertamente, la defensa acredit\u00f3 que el padre de \u00a0uno de los hijos de la acusada est\u00e1 privado de la libertad en \u00a0el COMEB (folio 76), mientras que, seg\u00fan algunas declaraciones \u00a0extrajuicio, se desconoce el paradero del padre del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala no le puede dar credibilidad al contenido de los documentos \u00a0aportados por el defensor, dada su evidente manipulaci\u00f3n, toda \u00a0vez que hay varias certificaciones seg\u00fan las cuales MARISOL \u00a0AGUILERA ACEVEDO es una persona honesta, de buenas costumbres y de \u00a0excelentes valores morales y sociales, lo cual contrasta abiertamente \u00a0con la gravedad de la conducta, plenamente reconocida por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n atinente a si \u00a0aqu\u00e9lla ostenta o no la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, es preciso se\u00f1alar que, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la a quo, \u00a0&#8220;el \u00a0funcionario judicial tambi\u00e9n debe atender a la naturaleza del \u00a0delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza \u00a0de familia, en orden a preservar la integridad f\u00edsica y moral \u00a0del menor&#8221;, al paso que en este asunto, en consideraci\u00f3n \u00a0a la gravedad del delito (posesi\u00f3n de 15 bultos de marihuana \u00a0con un peso neto de 436.98 Kilogramos), no es posible determinar \u00a0fundadamente que la acusada no pondr\u00e1 en peligro a la \u00a0comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos \u00a0con incapacidad mental permanente, como lo exige el art\u00edculo \u00a01o \u00a0de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os se trata, \u00a0cabe anotar que de ninguna manera tal premisa puede impedir el \u00a0encarcelamiento de sus padres. Ciertamente, de acuerdo con el art. 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9llos gozan del derecho a tener \u00a0una familia y no ser separados de ella. Sin embargo, la misma \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia por la \u00a0Ley 12 de 1991, en su art. 9-4 admite la privaci\u00f3n de esa \u00a0prerrogativa cuando se produce como consecuencia de la detenci\u00f3n \u00a0de uno de sus padres, evento en el cual surge para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de informarle acerca de su paradero, no la de \u00a0dejarlo en libertad ni la de encerrarlo en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma antes citada textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un \u00a0Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el \u00a0exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento \u00a0debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la \u00a0custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de \u00a0ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, \u00a0cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro \u00a0familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del \u00a0familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase \u00a0perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se \u00a0cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de \u00a0tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma \u00a0consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha de ser, puesto que de lo contrario no habr\u00eda forma de \u00a0privar de la libertad a una persona con hijos menores de edad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, lo que ser\u00eda inconcebible \u00a0dado que en ese caso algunos o algunas estar\u00edan autorizados \u00a0para delinquir sin la posibilidad de sometimiento a las consecuencias \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s: la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en este contexto, es un instituto cuya raz\u00f3n de \u00a0ser es la protecci\u00f3n de los menores de edad, mientras que en \u00a0el presente caso una tal concesi\u00f3n m\u00e1s bien \u00a0contrastar\u00eda con los derechos de aqu\u00e9llos, toda vez que \u00a0los menores tienen, entre otras prerrogativas, el derecho a un \u00a0desarrollo integral (art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006), a \u00a0los medios para su desarrollo moral (art\u00edculo 24 \u00eddem) \u00a0y a recibir \u00a0una adecuada formaci\u00f3n para el ejercicio responsable de los \u00a0derechos (art\u00edculo 15 \u00eddem), de imposible satisfacci\u00f3n \u00a0dentro de un hogar cuya madre se dedica a actividades relacionadas \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, seg\u00fan el defensor, los menores estaban al margen \u00a0de las circunstancias en las que la enjuiciada delinqui\u00f3. No \u00a0obstante, tal marginaci\u00f3n es apenas una afirmaci\u00f3n de \u00a0la apelante, desprovista totalmente de prueba, y, por lo mismo, de \u00a0ninguna manera puede admitirse como premisa para justificar el \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ha de concluirse que MARISOL AGUILERA ACEVEDO no \u00a0tiene derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria y que, por ende, la \u00a0sentencia recurrida debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar, que la privaci\u00f3n de la libertad de la sentenciada, \u00a0no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en \u00a0el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma \u00a0legal dentro de un proceso penal en el cual se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Marisol \u00a0Aguilera Acevedo \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos D.C.S.A. \u00a0y C.F.P.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;&#8216;mujer&#8221; fue declarada exequible por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-l 84\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido de que el beneficio podr\u00e1 ser concedido a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de una mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00aa Instancia n\u00b0 96244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Marisol Aguilera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP749-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96244 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}