{"id":40986,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7489-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7489-2018\/","title":{"rendered":"STP7489-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7489-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada \u00a0por los ciudadanos GUSTAVO \u00a0ADOLFO MILL\u00c1N CUENCA, \u00a0PAOLA \u00a0ANDREA \u00c1LVAREZ ISAZA, \u00a0ALBA \u00a0ZULEY LEAL LE\u00d3N, \u00a0JEIMMY \u00a0JULIETH GARZ\u00d3N OLIVERA, \u00a0ANA \u00a0MAR\u00cdA V\u00c9LEZ CH\u00c1VEZ, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CATALINA MAC\u00cdAS GIRALDO, \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA RUIZ, \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ URREGO, \u00a0JUAN \u00a0DAVID GUERRA TRESPALACIOS, \u00a0ANNY \u00a0CAROLINA GOENAGA PEL\u00c1EZ, \u00a0LUIS \u00a0DANIEL LARA VALENCIA, \u00a0TINKER \u00a0LAFONT MENDOZA \u00a0y AURA \u00a0MAR\u00cdA GALINDO LIZCANO, \u00a0en \u00a0garant\u00eda de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso, \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n, \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0\u00abmerito \u00a0como forma de ingreso a la carrera administrativa\u00bb, \u00a0\u00abrespeto \u00a0al acto propio \u00a0y confianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0y la Universidad \u00a0de Pamplona, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las personas que \u00a0integran el \u00a0registro de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal De \u00a0Peque\u00f1as Causas, dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alan los accionantes que se inscribieron a la convocatoria \u00a0No. 22 adelantada por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0proveer las vacantes de Funcionarios de la Rama Judicial, cuya norma \u00a0reguladora es el Acuerdo \u00a0PSAA13-9939 \u00a0del 25 de junio del 2013, proferido \u00a0por la entidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostienen que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n PCSJSR18-1 \u00a0del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0la lista de elegibles para los cargos ofertados en el aludido \u00a0concurso, encontr\u00e1ndose la de \u00a0Juez Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas, la cual integran y \u00a0que, a su vez, origin\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos por de reposici\u00f3n parte de varios aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indican que muy a pesar de que el Consejo de Estado mediante la \u00a0sentencia de tutela fechada el 17 de marzo de 2016, con el radicado \u00a0No. 05001-23-33-000-2015-02566-01, orden\u00f3 a las accionadas que \u00a0expidieran un cronograma donde se establecieran plazos razonables \u00a0para la ejecuci\u00f3n de cada una de las fases del citado concurso \u00a0de m\u00e9ritos, el cual efectivamente se cre\u00f3, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial no ha cumplido a cabalidad \u00a0con el mismo, toda vez que a\u00fan no ha resuelto la totalidad de \u00a0los recursos que fueron promovidos contra los registros nacionales de \u00a0elegibles proferidos por dicha entidad, dentro del plazo fijado para \u00a0ello1; \u00a0pues solo ha desatado las objeciones en 16 de las 24 listas que \u00a0fueron publicadas en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0quedando pendientes por resolver impugnaciones frente a 8 listados, \u00a0incluido al que pertenecen los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refieren que no se explican c\u00f3mo la aludida entidad, frente a \u00a0la mora para atender dichos reclamos, esgrima como argumento los \u00a0supuestos inconvenientes presentados con la Universidad de Pamplona, \u00a0quien no le ha remitido la informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0resultados de cada una de las fases de la convocatoria, incluida la \u00a0referente a la prueba psicot\u00e9cnica, cuando ya se ha dado \u00a0respuesta a varios recursos y en igual sentido; lo que resulta en una \u00a0evidente afrenta a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aducen que el \u00a0desconocimiento del lapso fijado en el cronograma del concurso les \u00a0impide tomar posesi\u00f3n prontamente de los cargos para los \u00a0cuales participaron, situaci\u00f3n que afecta la materializaci\u00f3n \u00a0de su derecho al \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los accionantes requieren que sean tutelados sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, \u00a0se ordene a las demandadas: SEGUNDO: \u00ab(\u2026) \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia correspondiente, publique la \u00a0vigencia del Registro de Elegibles para el cargo de JUEZ MUNICIPAL \u00a0 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS LABORALES dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 \u00a0(Convocatoria 22). \u00a0TERCERO: \u00a0En el evento de que se estime que previa la declaratoria de vigencia, \u00a0deben publicarse la respuesta a los recursos, \u00a0(\u2026) se \u00a0ordene \u00a0(\u2026) que \u00a0dentro de esas mismas 48 HORAS \u00a0se surta dicha publicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORME DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00danicamente fue remitido por la Directora de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0se\u00f1alando que trav\u00e9s de las resoluciones No. CJR18-148, \u00a0CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201, CJR18-295, \u00a0CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300, CJR18-305, \u00a0CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311, CJR18-312, \u00a0CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318, CJR18-319, \u00a0CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, se resolvieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n que fueron impetrados contra el \u00a0registro nacional de elegibles para el cargo de Juez Laboral \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas, siendo fijadas para surtir \u00a0notificaciones, el 25 de mayo del presente a\u00f1o y por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas en la Secretar\u00eda del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, como tambi\u00e9n en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, configur\u00e1ndose de esta forma el \u00a0fen\u00f3meno de \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente \u00a0a la garant\u00eda superior de petici\u00f3n, se tiene que la \u00a0misma es susceptible de ser invocada cuando la administraci\u00f3n \u00a0omite resolver oportunamente los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa. Frente al particular la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-1002\/06, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso \u00a0interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido el \u00a0car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el \u00a0derecho de petici\u00f3n. En esa medida ha entendido, que tal \u00a0derecho comprende no solamente la obtenci\u00f3n de una pronta \u00a0resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a \u00a0quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n \u00a0por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y \u00a0precisa lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para el caso \u00a0espec\u00edfico de que la administraci\u00f3n no tramite o no \u00a0resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n \u00a0resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, \u00a0pues es a trav\u00e9s de \u00e9sta que el administrado puede \u00a0elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad \u00a0es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la \u00a0revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo. Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el administrado pueda acudir una vez vencido el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 \u00a0del C.C.A., ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en \u00a0la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el \u00a0solicitante pierda el derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, \u00a0quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que \u00a0la demanda de tutela presentada por los ciudadanos \u00a0GUSTAVO ADOLFO \u00a0MILL\u00c1N CUENCA, PAOLA ANDREA \u00c1LVAREZ \u00a0ISAZA, ALBA ZULEY LEAL LE\u00d3N, JEIMMY JULIETH GARZ\u00d3N \u00a0OLIVERA, ANA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ CH\u00c1VEZ, MAR\u00cdA \u00a0CATALINA MAC\u00cdAS GIRALDO, ANDR\u00c9S FELIPE MEJ\u00cdA \u00a0RUIZ, CARLOS ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ URREGO, JUAN DAVID GUERRA \u00a0TRESPALACIOS, ANNY CAROLINA GOENAGA PEL\u00c1EZ, LUIS DANIEL LARA \u00a0VALENCIA, TINKER LAFONT MENDOZA y AURA MAR\u00cdA GALINDO LIZCANO, \u00a0se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, se pronuncien acerca de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n que promovieron contra la \u00a0Resoluci\u00f3n PCSJSR18-1 \u00a0del 12 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual fue expedido el \u00a0registro nacional de elegibles para proveer los cargos de \u00a0Funcionarios ofertados en el \u00a0Acuerdo PSAA13-9939 \u00a0del 25 de junio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo al verificar la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0se evidencia que dicha entidad se pronunci\u00f3 frente \u00a0a las censuras horizontales que se duelen los demandantes en el curso \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante los actos No. \u00a0CJR18-148, CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201, \u00a0CJR18-295, CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300, \u00a0CJR18-305, CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311, \u00a0CJR18-312, CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318, \u00a0CJR18-319, CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, siendo \u00a0fijados en la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y publicados en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden de ideas, ser\u00eda del caso entrar a determinar la \u00a0viabilidad de la queja frente a los derechos solicitados por los \u00a0actores, de no ser porque se percibe que la presunta omisi\u00f3n \u00a0que generaba la lesi\u00f3n de prerrogativas constitucionales ha \u00a0sido conjurada por la mentada entidad, quien procedi\u00f3 a \u00a0notificar y publicar las determinaciones que atend\u00edan las \u00a0objeciones elevadas contra el Registro Nacional de Elegibles, \u00a0relacionada con el cargo de juez laboral municipal de peque\u00f1as \u00a0causas, en el curso de este accionamiento, configur\u00e1ndose de \u00a0esa manera la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina \u00a0denominan \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026\/99). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-540\/07, afirm\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relaci\u00f3n \u00a0con las respuestas que los tutelantes echaban de menos, de la manera \u00a0en que fue rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues \u00a0el hecho que generaba la lesi\u00f3n de su derecho fundamental, hoy \u00a0d\u00eda ha sido conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MILL\u00c1N CUENCA, \u00a0PAOLA \u00a0ANDREA \u00c1LVAREZ ISAZA, \u00a0ALBA \u00a0ZULEY LEAL LE\u00d3N, \u00a0JEIMMY \u00a0JULIETH GARZ\u00d3N OLIVERA, \u00a0ANA \u00a0MAR\u00cdA V\u00c9LEZ CH\u00c1VEZ, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CATALINA MAC\u00cdAS GIRALDO, \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA RUIZ, \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ URREGO, \u00a0JUAN \u00a0DAVID GUERRA TRESPALACIOS, \u00a0ANNY \u00a0CAROLINA GOENAGA PEL\u00c1EZ, \u00a0LUIS \u00a0DANIEL LARA VALENCIA, \u00a0TINKER \u00a0LAFONT MENDOZA \u00a0y AURA \u00a0MAR\u00cdA GALINDO LIZCANO, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cronograma de la Convocatoria No. 22 realizada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013, el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver los recursos promovidos contra el Registro Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elegibles va del 5 de febrero al 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 144 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-542\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-540\/07. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7489-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98827 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}