{"id":40984,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7486-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7486-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7486-2018\/","title":{"rendered":"STP7486-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98789. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0SILVESTRE PE\u00d1A TORRES, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0que dio origen a este asunto (radicado n\u00ba 63403). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0JOS\u00c9 SILVESTRE PE\u00d1A TORRES \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n 032216 de \u00a02005, equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de \u00a0base para los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en \u00a0virtud de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, junto con \u00a0los incrementos legales, la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, \u00a0as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de providencia \u00a0del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica absolvi\u00f3 a la entidad demandada \u00a0\u00abde \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas y conden\u00f3 en \u00a0costas al demandante\u00bb; \u00a0la cual fue apelada por el interesado y confirmada el 15 de marzo de \u00a02013, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el accionante interpuso recurso extraordinario contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo grado; y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 21 de febrero de \u00a02018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0memorialista instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n en comento, porque \u00abla \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral es menos garantista y no tiene en cuenta las sentencias de \u00a0recisi\u00f3n (sic) de tutela de la Corte Constitucional en las que \u00a0en la ratio decidendi se indica que la base reguladora hace parte del \u00a0monto en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a fin de que \u00a0\u00e9ste \u00faltimo se establezca con el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita (i) le amparen sus derechos fundamentales \u00a0invocados; (ii) se deje sin efecto la sentencia reprobada y (iii) se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que profiera nuevo \u00a0pronunciamiento, declarando la prosperidad de las peticiones \u00a0contenidas en el libelo introductorio del referido proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n objeto de censura; y \u00a0Colpensiones \u00a0adujo que la determinaci\u00f3n reprochada no est\u00e1 incursa \u00a0en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el supuesto en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, situaci\u00f3n en que procede el amparo como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al no casar la sentencia emitida el 15 de marzo de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0el prop\u00f3sito de revocar, en sede de instancia, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda interpuesta por JOS\u00c9 SILVESTRE PE\u00d1A \u00a0TORRES, lesion\u00f3 \u00a0o no sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, inaplic\u00f3 el precedente judicial expedido \u00a0por la Corte Constitucional sobre los factores que deben valorarse \u00a0para calcular la reliquidaci\u00f3n de pensiones sujetas al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los argumentos expuestos en la censura, le \u00a0corresponde a la Corte resolver si el tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0infracci\u00f3n jur\u00eddica que le enrostra el recurrente al \u00a0negar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en la forma como \u00a0fue peticionada en la demanda, esto es, con el 75% del promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene establecido el criterio relativo a que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n garantiza a sus beneficiarios de cara a la \u00a0prestaci\u00f3n por vejez o jubilaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n \u00a0con la normatividad que ven\u00eda rigiendo en cada caso, lo \u00a0atinente a \u00a0la edad y el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la \u00a0prestaci\u00f3n en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero \u00a0no en lo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional \u00a0que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0para quienes, como el actor, estando en transici\u00f3n les faltare \u00a0menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, y que ser\u00eda \u00a0el \u00abpromedio \u00a0de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, reiterada, entre \u00a0muchas otras, en la CSJ SL8451-2014, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el anterior criterio jurisprudencial, el \u00a0IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0encuentra regido por la Ley 100 de 1993, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Silvestre Pe\u00f1a Torres \u00a0no pod\u00eda ser calculado con fundamento en lo establecido en el \u00a0art. 1\u00ba de la L. 33\/1985, sino de acuerdo con el art\u00edculo \u00a036 de la ley 100 ib\u00eddem, como bien lo acert\u00f3 el \u00a0tribunal, sin que existan nuevas argumentaciones que conduzcan a la \u00a0Corte a variar su criterio en tal aspecto. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento \u00a0a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la igualdad de JOS\u00c9 SILVESTRE PE\u00d1A \u00a0TORRES, no se vislumbra su violaci\u00f3n, pues el interesado no \u00a0demostr\u00f3 que en otro caso, con identidad de supuestos f\u00e1cticos \u00a0y normativos al presente, el cuerpo colegiado accionado hubiese \u00a0otorgado un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por JOS\u00c9 \u00a0SILVESTRE PE\u00d1A TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98789. \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTOS \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0SILVESTRE PE\u00d1A TORRES, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}