{"id":40983,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7484-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7484-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7484-2018\/","title":{"rendered":"STP7484-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7484-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FERNANDO \u00a0ANTONIO CHAC\u00d3N LEBR\u00daN, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0el \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la demanda de amparo que, el tutelante present\u00f3 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela en contra de la empresa de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo Triple A, solicitando se vinculase a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaria (sic), con \u00a0miras a que se protegiesen sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n referida correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien para el doce (12) de enero de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido tras argumentar que se estaba en presencia de \u00a0decisiones empresariales en cabeza de la accionada Trible (sic) A, \u00a0con ocasi\u00f3n a la instalaci\u00f3n del servicio y el cobro de \u00a0unas obligaciones contractuales que no pod\u00edan ser atacadas por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n anterior fue impugnada por el hoy tutelante con \u00a0sustento en la Sentencia T 793 de 2012, en la que se estudi\u00f3 \u00a0un caso en que la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica suspende \u00a0el servicio de usuarios sin tener en cuenta que hab\u00edan sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Veinte (20) de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito confirma la decisi\u00f3n primigenia, lo que a juicio del \u00a0actor constituy\u00f3 el desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales por desconocimiento del precedente judicial, motivos \u00a0estos por los que se acude a este instrumento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano FERNANDO ANTONIO CHAC\u00d3N LEBR\u00daN, requiere se \u00a0ampare su derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia \u00a0se decrete la nulidad de lo decidido el doce (12) de Enero y Veinte \u00a0(20) de Febrero de 2018 por el JUZGADO DIECISIETE (17) PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, y el \u00a0JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0DE BARRANQUILLA, respectivamente, y su defecto (sic) se les ordene \u00a0emitir un fallo de reemplazo que respete el presente (sic) \u00a0constitucional en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0providencia referenciada, decidi\u00f3 negar el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental invocada por el demandante, al \u00a0considerar que no est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no \u00a0est\u00e1n acreditadas situaciones fraudulentas en la adopci\u00f3n \u00a0de las determinaciones al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el \u00a0fin perseguido por el interesado: la revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien arguy\u00f3 que las \u00a0sentencias de tutelas cuestionadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no guardan \u00abidentidad \u00a0procesal\u00bb \u00a0con la solicitud de amparo inicialmente interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, al confirmar la \u00a0sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambas autoridades \u00a0con sede la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, lesion\u00f3 \u00a0o no el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO ANTONIO \u00a0CHAC\u00d3N LEBR\u00daN, habida cuenta que, supuestamente, no \u00a0aplic\u00f3 el precedente judicial en materia de servicios \u00a0p\u00fablicos, a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda acreditar \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0por la entidad accionada en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0nuevo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda \u00a0instancia proferido al interior de aquella acci\u00f3n de tutela e \u00a0impedir que el mismo surta los efectos que hoy d\u00eda mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que el presente procedimiento tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan \u00a0el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 \u00a0a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el FERNANDO ANTONIO CHAC\u00d3N LEBR\u00daN \u00a0contra la compa\u00f1\u00eda Acueducto, Alcantarillado y Aseo \u00a0Triple A S.A. E.S.P., la cual conoci\u00f3 en segunda instancia el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, bajo el rotulado 08-001-4088-017-2017-00225-01, al \u00a0interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n1, \u00a0encontrando que la referida actuaci\u00f3n a\u00fan no ha sido \u00a0radicada en dicha Corporaci\u00f3n y, mucho menos, excluida de \u00a0selecci\u00f3n, significando ello que el asunto reprobado sigue en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo \u00a0ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la selecci\u00f3n de aquel accionamiento por \u00a0la \u00a0presunta inaplicaci\u00f3n del precedente judicial sobre la \u00a0tem\u00e1tica de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a trav\u00e9s \u00a0del cual pretend\u00eda acreditar la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales por la referida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo \u00a0deprecado, con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la \u00a0improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con \u00a0las mismas caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los \u00a0principios de la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima \u00a0e igualdad, porque, eventualmente, coexistir\u00edan \u00a0pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se percibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de dicha Colegiatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7484-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98540 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FERNANDO \u00a0ANTONIO CHAC\u00d3N LEBR\u00daN, \u00a0frente \u00a0al 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