{"id":40981,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7480-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7480-2018\/","title":{"rendered":"STP7480-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98738. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano ENRIQUE \u00a0CORREA ARDILA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y los Juzgados \u00a02\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, y 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, \u00a0al interior de los procesos rotulados 2013-03874 y 2012-03588. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, ambos de la ciudad de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencias del 5 de abril y 9 de octubre de 2015, condenaron a \u00a0ENRIQUE CORREA ARDILA, por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, cuyas penas principales fueron de 86 y 180 meses de \u00a0prisi\u00f3n, dentro de los radicados 68-001-60-00-159-2012-03588 y \u00a068-001-60-00-160-2013-03874, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las decisiones fueron confirmadas el 13 de mayo y 16 de noviembre de \u00a02016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de \u00a0noviembre de 2013, en el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0de C\u00f3mbita \u2013 Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 25 de enero de 2018, ante el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de 2018, se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n reclamada y, en lugar de ello, se decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones penales. \u00a0Decisi\u00f3n objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, no agotados por el penado, pese a su notificaci\u00f3n \u00a0personal en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la anterior decisi\u00f3n constituye una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por lo que acude al amparo constitucional; no obstante, no explica \u00a0las razones que le permiten arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 00397 del 24 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3, en segunda instancia, la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de conocimiento en contra de CORREA ARDILA, misma que \u00a0fue confirmada el 16 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostuvo que el desacuerdo del accionante refulge en la \u00a0decisi\u00f3n del Juez de Penas, frente a la cual no ha tenido \u00a0conocimiento, y que la interposici\u00f3n de la tutela est\u00e1 \u00a0ce\u00f1ida a la b\u00fasqueda de la revisi\u00f3n del fallo a \u00a0instancias de la Corte Suprema de Justicia, razones por las que se \u00a0debe negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0por \u00a0su parte, se\u00f1al\u00f3 que: (i) desde el 25 de enero de 2018 \u00a0avoc\u00f3 el control de la sanci\u00f3n penal impuesta al \u00a0penado; (ii) mediante auto interlocutorio No. 230 del 15 de marzo de \u00a02018 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0fallos aludidos, lo que arroj\u00f3 una pena principal definitiva \u00a0de 223 meses de prisi\u00f3n; y, (iii) en dicha providencia se neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n solicitada por el sentenciado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 en firme. Por ello, \u00a0estima que no ha vulnerado los derechos alegados por el convicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a021 Local de Bucaramanga, \u00a0dijo que la competencia para resolver la petici\u00f3n de morigerar \u00a0la sanci\u00f3n penal, recae sobre el juzgado que la vigila y \u00a0ejecuta, frente a lo cual ninguna injerencia tiene la agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, proferidas en su contra por los Juzgados \u00a02\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo Distrito Judicial, respectivamente, fueron acumuladas en el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, quien mediante prove\u00eddo del 15 de marzo de 2018, se \u00a0neg\u00f3 a redosificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que la \u00a0providencia que neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas en las referenciadas sentencias vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, entre ellos, el debido proceso, lo que evidencia que \u00a0el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se \u00a0cumple, pues a pesar de que contra el auto ahora cuestionado proced\u00eda \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0ninguno de los dos fue utilizado por el penado, lo que destaca una \u00a0posici\u00f3n voluntaria de aparente aceptaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del proceso, la cual no \u00a0puede modularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0tanto, inane resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de \u00a0los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, para la Corte, \u00a0resulta muy significativo \u00a0que en la providencia confutada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como en aquellas de primera y segunda instancia, los \u00a0funcionarios judiciales se pronunciaron de fondo frente a los \u00a0planteamientos esbozados por el penado en cuanto al proceso de \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva. De igual manera, el Juez 6\u00ba de \u00a0Penas al resolver nuevamente la petici\u00f3n elevada en id\u00e9ntico \u00a0sentido consider\u00f3 que, ante la firmeza de las sentencias, era \u00a0improcedente mutar la pena impuesta en cada una de las decisiones, \u00a0porque, las mismas hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El prove\u00eddo \u00a0que se pretende modular a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede calificarse como el resultado de la arbitrariedad o \u00a0el capricho de la autoridad judicial que lo expidi\u00f3; por el \u00a0contrario, percibe la Corte, que fue proferido en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n de las partes, \u00a0y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de las razones \u00a0jur\u00eddicas expuestas por el funcionario ejecutor accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la aludida decisi\u00f3n se estim\u00f3 que las referidas \u00a0sentencias \u00abfueron \u00a0debidamente notificadas a los sujetos procesales en audiencia, por lo \u00a0que luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0correspondientes, la condena cobr\u00f3 ejecutoria y ocurri\u00f3 \u00a0as\u00ed el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. Por lo anterior, a este juzgado no le corresponde \u00a0efectuar modificaci\u00f3n alguna sobre la citada sentencia \u00a0condenatoria\u00bb. \u00a0De igual manera, se sostuvo que \u00abLa \u00a0eventual redosificaci\u00f3n de la condena a cargo de este Despacho \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ocurrir ante alguna novedad legal que \u00a0contenga una dosificaci\u00f3n o rebaja punitiva que resulte \u00a0favorable para los intereses del sentenciado, escenario que no \u00a0corresponde al propuesto por \u00e9ste1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0censura que ahora se persigue contra la providencia, se encuentra \u00a0blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado, quien \u00a0no agot\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que los argumentos que fundan la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, el auto No. 230 del 15 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0le fue notificado personalmente al actor en su centro de reclusi\u00f3n, \u00a0el 13 de abril siguiente, sin que haya interpuesto la reposici\u00f3n \u00a0o alzada, lo que destaca la garant\u00eda del debido proceso. Por \u00a0esa v\u00eda, es claro para la Sala, que el procedimiento se ajust\u00f3 \u00a0al canon procesal que reg\u00eda el asunto, lo que descarta la \u00a0presunta \u00abv\u00eda de hecho\u00bb anunciada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De ese modo, la decisi\u00f3n adoptada por el juez encargado de \u00a0vigilar y ejecutar la pena no se percibe ileg\u00edtima, caprichosa \u00a0o irracional, por lo que inviable resulta modularla a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como la providencia cont\u00f3 con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, la acci\u00f3n de tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano ENRIQUE \u00a0CORREA ARDILA, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, auto interlocutorio No. 230 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7480-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98738. \u00a0 Acta \u00a0180. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano ENRIQUE \u00a0CORREA ARDILA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del 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