{"id":40980,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp748-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp748-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp748-2018\/","title":{"rendered":"STP748-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP748-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala \u00a0a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el n\u00b0 11001600000-2013-01101. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el \u00a0Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra del ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS \u00a0POSADA, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, seg\u00fan \u00a0solicitud deprecada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de id\u00e9ntica anualidad se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica. Posteriormente, el 13 de enero de \u00a02014, la \u00faltima autoridad judicial en comento efectu\u00f3 \u00a0diligencia preparatoria, en la que decret\u00f3 las pruebas pedidas \u00a0por el ente investigador y neg\u00f3 varias testimoniales exigidas \u00a0por la defensa, decisi\u00f3n que no fue objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad declar\u00f3 penalmente responsable, por el punible \u00a0descrito en precedencia, al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, \u00a0sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo \u00a0de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El actor se duele de la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que \u00a0experiment\u00f3, porque \u00abel \u00a0profesional del derecho que acompa\u00f1o (sic) este proceso no \u00a0manejaba la t\u00e9cnica, al punto tal que el juez en este proceso \u00a0varias veces requiri\u00f3 a la defensa para que hiciera su labor, \u00a0sin embargo, no nulito (sic) la actuaci\u00f3n, si no (sic) que lo \u00a0\u00fanico que hizo fue preguntarle al procesado si estaba conforme \u00a0con su defensa\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que el se\u00f1alado abogado no \u00a0supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda, que sirvieron de fundamento para condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por otra parte, el interesado adujo que no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n debido a que \u00abpara \u00a0nadie es oculto que la t\u00e9cnica exigida para ese recurso lo ha \u00a0hecho econ\u00f3micamente inalcanzable, entonces el se\u00f1or \u00a0Olivos no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0sumado a que su abogado \u00abno \u00a0hubiese podido alegar a su favor su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, el demandante expres\u00f3 que el t\u00e9rmino para \u00a0la interposici\u00f3n de esta demanda constitucional fue razonable \u00a0\u00abatendiendo \u00a0el bajo nivel cultural y de escolaridad del se\u00f1or Olivos como \u00a0de su familia quien no tiene la capacidad para entender el derecho \u00a0que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante \u00a0solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en \u00a0consecuencia, \u00abse \u00a0decrete la nulidad del proceso incluso desde la audiencia \u00a0preparatoria a fin de garantizar el derecho a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0adem\u00e1s de informar el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0adelantado en contra del demandante, manifestaron que las actuaciones \u00a0reprochadas est\u00e1n ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0334 Seccional \u00a0de esta ciudad expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0declararse improcedente porque no satisfizo los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n y tard\u00f3 m\u00e1s de 3 a\u00f1os en \u00a0presentar la demanda constitucional, contados a partir de la \u00a0celebraci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 5\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, \u00a0al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 responsable al ciudadano JAIRO ARTURO \u00a0OLIVOS POSADA por la comisi\u00f3n del punible de homicidio \u00a0agravado, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida, a pesar que \u00a0el abogado encargado de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0judiciales \u00abno \u00a0manejaba la t\u00e9cnica, al punto tal que el juez en este proceso \u00a0varias veces [lo] \u00a0requiri\u00f3 (\u2026) para que hiciera su labor\u00bb y \u00a0no supo impugnar la credibilidad de los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues \u00fanicamente lo que hizo el fallador de primera instancia \u00a0\u00abfue preguntarle al procesado si estaba conforme con su \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inicialmente, \u00a0sostiene la Sala que si el ciudadano JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA presentaba \u00a0inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su \u00a0apoderado especial para la conservaci\u00f3n de sus intereses o \u00a0consideraba que el mismo carec\u00eda de suficiente discernimiento \u00a0en materia penal, ten\u00eda a su alcance la potestad de revocarle \u00a0el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto, \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de su resorte, pues, \u00a0por mediar un contrato de mandato, los juzgadores accionados no \u00a0pod\u00edan incidir en ello, m\u00e1xime cuando la \u00fanica \u00a0exigencia que establece el art\u00edculo 29 Superior es que se \u00a0trate de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se tiene que, mediante \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa t\u00e9cnica, precis\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0se denuncia la ocurrencia de este vicio no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia \u00a0defensiva \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa \u00a0(sentido positivo de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden \u00a0de ideas, frente a la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en \u00a0que el abogado designado por \u00e9l mismo no ejerci\u00f3 su \u00a0labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de (i) no \u00a0haber apelado la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el decreto de \u00a0varias pruebas testimoniales o (ii) no impugnar la credibilidad de \u00a0los testigos del ente investigador, en aras de demostrar su teor\u00eda \u00a0del caso, no se traduce en una falta de defensa t\u00e9cnica, como \u00a0lo aduce apresuradamente el demandante JAIRO OLIVOS POSADA, pues \u00a0tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los \u00a0presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para acreditar dicha \u00a0anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a \u00a0esta instituci\u00f3n, el interesado debe haber obrado con \u00a0diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder el amparo \u00a0solicitado por el ciudadano JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida el demandante dej\u00f3 de activar \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, pues la escasez de \u00a0dinero para contratar a un profesional de derecho, con el objeto de \u00a0recibir asesor\u00eda o defensa especializada, era subsanable, \u00a0habida cuenta que para esos eventos est\u00e1 constituida la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, quien en temas de casaci\u00f3n \u00a0cuenta con una Oficina Especial de Apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por \u00a0este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>16. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el actor para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, al punto que el correspondiente \u00a0juez ejecutor est\u00e1 vigilando la pena. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del interesado para \u00a0interponer la demanda de tutela durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual la falta de \u00a0ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>18. En este caso \u00a0concreto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no \u00a0satisface el principio \u00a0de inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este \u00a0procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que \u00a0haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>19. A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 15 \u00a0de diciembre de 20171 \u00a0y la sentencia que afect\u00f3 los intereses del accionante data \u00a0del 14 \u00a0de marzo de 2017, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al ciudadano JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA \u00a0que no se encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida que lo \u00a0habilite a accionar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese fallo hace aproximadamente 9 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ser \u00a0oportuna su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a la \u00a0explicaci\u00f3n empleada en el libelo introductorio, sostiene la \u00a0Sala que no es de recibo, porque el desconocimiento de la ley no es \u00a0excusa v\u00e1lida para desatender asuntos de car\u00e1cter \u00a0personal (art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil), m\u00e1xime \u00a0cuando el interesado considera \u00abque \u00a0es injusta su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el ciudadano JAIRO \u00a0ARTURO OLIVOS POSADA, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP748-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96268 \u00a0 Acta \u00a012. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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