{"id":40977,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7476-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7476-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7476-2018\/","title":{"rendered":"STP7476-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7476-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DAVID DI NARDA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del asunto penal en el que \u00a0se le conden\u00f3 como autor del delito de lesiones personales, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de agosto de 2017, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a DAVID DI NARDA a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como \u00a0autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, revoc\u00f3 la mencionada sentencia, \u00a0para en su lugar condenar a DAVID DI NARDA a la pena de 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor \u00a0responsable del delito de lesiones personales, concedi\u00e9ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 30 \u00a0de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, DAVID DI NARDA promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron \u00a0en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0valorar indebidamente los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el juzgador sobrevalor\u00f3 \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal de lesiones no fatales, cuando las \u00a0conclusiones a las que all\u00ed se alleg\u00f3 no revest\u00edan \u00a0mayor afectaci\u00f3n; adem\u00e1s, lo conden\u00f3 por \u00a0violencia intrafamiliar, cuando sin siquiera se demostr\u00f3 que \u00a0entre la supuesta v\u00edctima y victimario exist\u00eda una \u00a0convivencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que su derecho a la defensa real y material \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial censurado se vio seriamente \u00a0afectado, ante el absoluto estado de abandono al que fue sometido, \u00a0generado por la inactividad y desconocimiento de la t\u00e9cnica \u00a0empleada en el sistema penal acusatorio del profesional del derecho \u00a0que lo represent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA PENAL\u2026 a fin de \u00a0que se garantice los derechos al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica \u00a0y el acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Dagoberto \u00a0Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, adem\u00e1s \u00a0de allegar copia de la decisi\u00f3n censurada, consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente porque legal y \u00a0jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo \u00a0que existiera ilegitimidad y carencia l\u00f3gica de forma tal que \u00a0se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, \u00a0situaciones que en el presente caso no se presentaron, am\u00e9n \u00a0que se desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad, como quiera \u00a0que no se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Titular del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se dedic\u00f3 a realizar una sind\u00e9resis de \u00a0la actuaci\u00f3n censurada, advirtiendo que dicho tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 cumpliendo con todos los ritos procesales que \u00a0establece la Ley 906 de 2004, que el accionante sentenciado siempre \u00a0estuvo representado por sus bogados de confianza, los cuales fueron \u00a0cambiados reiterativamente por voluntad propia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 216 de la Unidad Contra la Armon\u00eda Familiar y Unidad \u00a0Familiar de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que contrario a lo \u00a0manifestado por el accionante, dentro del tr\u00e1mite censurado se \u00a0le respetaron todos y cada uno de sus derechos, tan es as\u00ed, \u00a0que el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n no solo \u00a0revis\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n al derecho de defensa, \u00a0sino que adicionalmente, procedi\u00f3 a realizar un estudio en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por el actor, para finalmente declararlo \u00a0responsable por el delito de lesiones personales, al advertir la \u00a0atipicidad de la conducta punible por la que fue acusado, esto es, \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La doctora Valentina \u00a0del Sol Salazar Rivera, \u00a0quien actuara como apoderada de v\u00edctimas dentro de ya \u00a0mencionado diligenciamiento, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, pues si el sentenciado estaba \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, am\u00e9n de que todos y \u00a0cada uno de los reparos que aduce vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, fueron debidamente considerados por el Tribunal, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Apoderada Especial de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, al estarse censurando una actuaci\u00f3n \u00a0judicial dentro de la que no tuvo participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La abogada Gloria Victoria Aldana Estrada, quien ejerciera la defensa \u00a0del accionante en el proceso objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dedic\u00f3 a defender las actuaciones que \u00a0adelant\u00f3 dentro de \u00e9ste, advirtiendo que su funci\u00f3n \u00a0la ejerci\u00f3 no solo conforme a los elementos que le fueron \u00a0puestos de presente por el actor, sino a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por DAVID DI NARDA, al estar dirigida contra \u00a0presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida el 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal de Conocimiento el 24 de agosto de dicha anualidad, y \u00a0en la que se hab\u00eda condenado a DAVID DI NARDA a la pena de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, para en su lugar, declararlo penalmente responsable \u00a0por el delito de lesiones personales, imponi\u00e9ndole una pena de \u00a016 meses de prisi\u00f3n; \u00a0al \u00a0estimar el demandante que se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales ante la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que se efectuara, am\u00e9n \u00a0que no se consider\u00f3 el \u00a0absoluto estado de abandono al que fue sometido por su defensor de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por v\u00eda de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada \u00a0providencia, y en su lugar, se emita una que garantice debidamente \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, como quiera que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y no considerar el absoluta abandon\u00f3 al que fue sometido por \u00a0su defensor; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser \u00a0debatidas en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, tal como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0ib\u00eddem, se\u00f1alan que el citado mecanismo como control \u00a0constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala, que el numeral 6\u00ba de la sentencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2017 y \u00a0publicitada el siguiente 23 del mismo mes y a\u00f1o, de manera \u00a0expresa refiere que \u00abcontra \u00a0esta sentencia procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, el actor \u00a0y su defensor, guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 DAVID DI \u00a0NARDA, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, \u00a0ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, no se evidencia la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues \u00a0desde el momento mismo en que fue vinculado, cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con quien \u00a0no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que \u00a0realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, incluso por la actividad \u00a0que ejerciera dicho profesional, su responsabilidad fue menguada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la defensa en un principio no hubiese solicitado las \u00a0pruebas que al parecer y seg\u00fan el criterio del accionante \u00a0conllevar\u00edan a una decisi\u00f3n diferente a la adoptada, no \u00a0implica per \u00a0se \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se \u00a0encuentran presentes, pues v\u00e9ase como, se reitera, el \u00a0ejercicio de su defensa t\u00e9cnica, conllev\u00f3 a que \u00a0finalmente lo que siempre aleg\u00f3 saliera avante, la atipicidad \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, \u00a0a la t\u00e9cnica utilizada por uno de sus defensores que a una \u00a0real falencia en sus funciones, pues lo cierto es que cada abogado \u00a0tiene libertad al momento de escoger y plantear su estrategia \u00a0defensiva5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de DAVID DI NARDA se garantiz\u00f3 a plenitud \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces sin \u00a0sustento la censura elevada por el actor pues, contrario a su dicho, \u00a0la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en \u00a0las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, verific\u00f3 el juez cognoscente6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 el \u00a0juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del accionante \u00a0en el atentado contra la integridad f\u00edsica, toda vez que estos \u00a0aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, m\u00e1xime cuando el Tribunal accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas por el actor, pues al analizar los elementos \u00a0de prueba, concluy\u00f3 que como \u00e9stas no evidenciaban que \u00a0\u00abentre \u00a0el agresor y la agredida existiera una comunidad de vida permanente y \u00a0singular para el 8 de junio de 2013, que a su vez constituya una de \u00a0las forma de familia\u2026\u00bb, no \u00a0podr\u00eda por tanto configurarse el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se negara el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por DAVID DI NARDA, por las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 150-160. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible alegar la nulidad por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su criterio, otra debi\u00f3 ser la estrategia del anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. AP2496\/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al verificar la actuaci\u00f3n defensiva encontr\u00f3 que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa no se hab\u00eda vulnerado, como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre estuvo asesorado por un defensor \u00abquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra interrog\u00f3 a los testigos de la Fiscal\u00eda, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 los propios para sustentar su teor\u00eda del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se comprometi\u00f3 a demostrar que su cliente no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agredido a la v\u00edctima, y que, en todo caso, la convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicha mujer hab\u00eda cesado para el momento en que se gest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disputa del 8 de junio de 2013\u2026\u00bb. Fls. 165-168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7476-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98736 \u00a0 Acta 180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DAVID DI NARDA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}