{"id":40976,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7475-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7475-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7475-2018\/","title":{"rendered":"STP7475-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7475-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98304 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL contra el fallo de tutela de 12 de \u00a0abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL que promovi\u00f3 denuncia \u00a0contra ALFREDO ALARC\u00d3N RUEDA, OMAR DIONISIO C\u00c1RDENAS \u00a0CASTIBLANCO y RUB\u00c9N DAR\u00cdO CALIXTO, ante la Fiscal\u00eda \u00a04\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0ante posibles irregularidades ocurridas en la cesi\u00f3n de un \u00a0cr\u00e9dito aprobado en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0reporta que ante la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Tunja \u00a0present\u00f3 denuncia contra NUMAEL BARAJAS ROA y FLOR ELISA BORDA \u00a0VANEGAS por el delito de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0por hechos ocurridos a ra\u00edz de un remate. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda a la fecha las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas no han decretado medidas cautelares, mientras culmina la \u00a0actuaci\u00f3n penal, siendo que, en su parecer, se cuenta con los \u00a0elementos suficientes para disponer la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los inmuebles involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0que se ordene a las Fiscal\u00edas accionadas adoptar las cautelas \u00a0necesarias, para proteger sus derechos fundamentales como v\u00edctima \u00a0de los punibles denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Tunja inform\u00f3 que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n No. 150016000133201201088 por el \u00a0delito de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas \u00a0contra Numael Barajas Rojas; inform\u00f3 que las diligencias \u00a0fueron desarchivadas el 13 de enero de 2017, dentro del cual se est\u00e1n \u00a0surtiendo varias \u00f3rdenes investigativas, para continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de abril de 2018, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado \u00a0por JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL, tras considerar \u00a0que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al \u00a0tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con las \u00a0posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismo ordinarios previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estar impedido el juez \u00a0constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al \u00a0interior de un proceso que a\u00fan se est\u00e1 desarrollando, \u00a0so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido \u00a0asignadas al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que es competencia exclusiva del titular de la acci\u00f3n \u00a0recaudar la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario o proceder a decretar las medidas cautelares que considere \u00a0pertinentes, sin que en ello pueda intervenir el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, a trav\u00e9s del cual fue \u00a0declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A voces del \u00a0art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de \u00a0la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su \u00a0juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el demandante pretende que \u00a0por esta v\u00eda se ordene a las Fiscal\u00edas accionadas \u00a0decretar medidas cautelares reales sobre los inmuebles involucrados \u00a0en las investigaciones penales que all\u00ed se adelantan, al \u00a0considerar que no existe la suficiente prueba necesaria para emitir \u00a0tal determinaci\u00f3n mientras se deciden de fondo los casos, por \u00a0lo que al no haber sido reconocido, perjudica sus derechos \u00a0fundamentales como v\u00edctima de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00a0\u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente \u00a0asunto, se tiene que las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas, con base en la independencia y autonom\u00eda \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, adelanta proceso penal contra ALFREDO ALARC\u00d3N \u00a0RUEDA, OMAR DIONISIO C\u00c1RDENAS CASTIBLANCO y RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0CALIXTO en la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y contra NUMAEL BARAJAS ROA ante la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Tunja, las cuales se encuentran \u00a0en la fase de investigaci\u00f3n formal, -pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas-, incluso, de la \u00faltima pesquisa citada se tiene que \u00a0se dispuso su desarchivo del 13 de enero de 2017, como lo report\u00f3 \u00a0el ente fiscal, sin que se haya decidido de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en diligenciamiento ante el respectivo fiscal del asunto, \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, es decir, que el proceso \u00a0penal, se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto \u00a0de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos \u00a0los mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n, sin que \u00a0pueda CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL pretender que por esta v\u00eda \u00a0que se obligue a adoptar alguna decisi\u00f3n al respecto, ni \u00a0siquiera cautelar como es el querer del demandante, como si fuera \u00a0\u00e9ste un medio para usurpar las competencias constitucionales y \u00a0legales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obra ning\u00fan \u00a0elemento de conocimiento que indique que JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL haya reclamado ante el ente acusador la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares que aqu\u00ed pretende, ni siquiera en el \u00a0ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n, centrando el argumento \u00a0del libelo en la necesidad de su reconocimiento, pero sin indicar que \u00a0haya solicitado lo propio ante el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0dentro de la propia actuaci\u00f3n a la que puede acudir el actor y \u00a0acreditando su calidad de v\u00edctima, plantear lo que aqu\u00ed \u00a0pretende, con la posibilidad de activar en su interior los mecanismos \u00a0de defensa judicial, para solicitar lo que considere apropiado, en \u00a0cuanto a la adopci\u00f3n de medidas cautelares o restablecimiento \u00a0del derecho u oponerse a las decisiones que le resulten \u00a0desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia \u00a0del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en este sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir copia del presente prove\u00eddo a las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas, para que obre dentro de los procesos penales objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo para que obre dentro de los \u00a0procesos penales objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7475-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98304 \u00a0 (Acta 180) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CAMACHO ARISTIZ\u00c1BAL contra el fallo de tutela de 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}