{"id":40975,"date":"2023-09-13T21:51:34","date_gmt":"2023-09-13T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7472-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:34","slug":"stp7472-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7472-2018\/","title":{"rendered":"STP7472-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7472-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente \u00a0a la sentencia proferida el 07 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0intentada contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n \u2013 COMFENALCO, \u00a0Quind\u00edo, y solidariamente a la Asociaci\u00f3n de Servicios \u00a0Integrales en Salud del Caf\u00e9 \u201cASISALUD\u201d, para que \u00a0previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, \u00a0fueran condenadas al pago de las acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Armenia, autoridad judicial que despu\u00e9s de llamar en garant\u00eda \u00a0a Seguros Generales Suramericana S.A., Aseguradora Solidaria \u00a0Colombia, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Liberty Seguros S.A., as\u00ed \u00a0como de adelantar las audiencias de conciliaci\u00f3n, excepciones \u00a0previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, mediante sentencia fechada 30 de enero de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0declarar como verdadero empleador a COMFENALCO y \u201cASISALUD\u201d \u00a0como intermediario de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los conden\u00f3 al pago de los rubros adeudados a la \u00a0demandante por concepto de falta de consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria, por el tiempo que \u00a0se desempe\u00f1\u00f3, esto es, del 12 de mayo de 2012 al 05 de \u00a0octubre de 2015. Respecto a las llamadas en garant\u00eda adujo que \u00a0no impart\u00eda condena alguna, en vista de que el acuerdo de \u00a0seguro exig\u00eda que se ejecutara de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los apoderados de las demandadas, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, en sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar a la empresa \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A.; Aseguradora Solidaria de Colombia; y Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A., como llamadas en garant\u00eda y seg\u00fan \u00a0los montos y vigencias de las respectivas p\u00f3lizas, pagaran las \u00a0sumas por los conceptos se\u00f1alados por el juez A \u00a0quo. En lo dem\u00e1s \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico patrio que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, se\u00f1alar que las sociedades \u00faltimas \u00a0referenciadas s\u00ed deb\u00edan responder por las condenas que \u00a0recayeron sobre COMFENALCO y ASISALUD, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0primer lugar, que conforme a las cl\u00e1usulas del amparo suscrito \u00a0con la mencionada empresa LIBERTY SEGUROS (fls. 451 a 453, 3er. \u00a0Tomo), se excluy\u00f3 de los riegos cubiertos el generado por la \u00a0vinculaci\u00f3n de personal bajo modalidades distintas al pacto de \u00a0trabajo, que lo sustituyan y causen obligaciones de pago; \u00a0circunstancia que precisamente se ha presentado en la actual ocasi\u00f3n, \u00a0en la que, como se ha dicho, se utiliz\u00f3 una alianza diferente \u00a0al pacto empleaticio, es decir uno de \u00edndole sindical, para \u00a0evitar los compromisos que se derivan de este \u00faltimo. A la par \u00a0de ello, ha de advertirse que en las p\u00f3lizas firmadas con las \u00a0restantes aseguradoras de ninguna manera se consign\u00f3 una \u00a0estipulaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed descrita, por lo cual no \u00a0pueden quedar eximidas del respaldo que les incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, es de manifestar, contrario a lo sostenido \u00a0por el A quo, que si bien el art. 1055 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0indica que el amparo nunca cobijar\u00e1 el dolo y la culpa grave, \u00a0tales comportamientos que inciden en el escenario mercantil no pueden \u00a0asimilarse a la mala fe que se pregona en el \u00e1mbito laboral, \u00a0originada por la insatisfacci\u00f3n injustificada de la \u00a0remuneraci\u00f3n y prestaciones de trabajo, lo que significa que \u00a0tal figura de ning\u00fan modo puede utilizarse para exonerar a las \u00a0aseguradoras SOLIDARIA DE COLOMBIA SURAMERICANA y SEGUROS DEL ESTADO \u00a0S.A., de saldar las obligaciones adeudadas por las entidades \u00a0perseguidas, seg\u00fan el monto cubierto y la vigencia de los \u00a0seguros, con mayores veras al considerarse que las p\u00f3lizas \u00a0emitidas por ellas apuntan a garantizar el pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (fls. 489, 490, \u00a0514, 515, 543 y 545 del legajo 3\u00b0), que son los conceptos sobre \u00a0los que exactamente versan las condenas proferidas en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en vista de que salen airosos los llamamientos efectuados respecto de \u00a0las enunciadas organizaciones SOLIDARIA DE COLOMBIA, SURAMERICANA y \u00a0SEGUROS DEL ESTADO, es pertinente examinar las excepciones que las \u00a0mismas plantearon respecto de su citaci\u00f3n. En ese marco, ha de \u00a0aclararse, en oposici\u00f3n a lo esgrimido por aquellos entes, que \u00a0ASISALUD DEL CAF\u00c9 s\u00ed estaba en posibilidad de \u00a0convocarlos a juicio, en tanto que esa agremiaci\u00f3n aparece en \u00a0los amparos como tomadora (fls. 488, 513 y 542 del cdno. 3\u00b0), es \u00a0decir la persona jur\u00eddica que por cuenta propia ha trasladado \u00a0el riesgo, en los t\u00e9rminos consagrados por el art. 1037 del \u00a0Estatuto Comercial; condici\u00f3n que le permite solicitar a los \u00a0organismos a los que les confi\u00f3 el aseguramiento que respondan \u00a0por las contingencias salvaguardadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede acogerse el mecanismo de enervaci\u00f3n alegado por SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., referente a que, seg\u00fan la pertinente p\u00f3liza, \u00a0obrante a fls. 543 a 545 del tomo 3, no es factible respaldar las \u00a0prestaciones del personal directo de COMFENALCO, sino la desatenci\u00f3n \u00a0de los compromisos laborales del tomador y de los que fuera \u00a0solidariamente responsable el asegurado, porque debe comprenderse que \u00a0la actora fue vinculada a trav\u00e9s de SISALUD, que \u00e9sta, \u00a0al igual que la beneficiaria de los servicios, falt\u00f3 a los \u00a0lineamientos laborales al evadir los salarios y prestaciones \u00a0sociales, usando para el efecto un acuerdo sindical, y que, en ese \u00a0entorno, las dos entidades, es decir tomadora y aseguradora, \u00a0responder\u00e1n solidariamente por los guarismos adeudados; \u00a0presupuestos que encuadran en la cl\u00e1usula de seguro \u00a0previamente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, huelga decir, en oposici\u00f3n a lo argumentado por la \u00a0nombrada compa\u00f1\u00eda SEGUROS DEL ESTADO, que en lo \u00a0absoluto es factible sostener que en esta oportunidad se produjo la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del pacto de seguro, \u00a0cuando en ning\u00fan momento se ha ejercido una reclamaci\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole, sino que la figura a la que se acudi\u00f3 \u00a0es un llamamiento en garant\u00eda frente a la imposici\u00f3n de \u00a0una eventual condena; llamamiento que se concreta con el fallo que \u00a0hoy se dicta. As\u00ed, de modo alguno puede colegirse que se \u00a0configur\u00f3 el comentado fen\u00f3meno extintivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entre otros sujetos \u00a0procesales, interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Corporaci\u00f3n Judicial competente en \u00a0prove\u00eddo fechado 1\u00b0 de febrero de 2018, decidi\u00f3 \u00a0denegarlo por considerar que no satisfac\u00eda el requisito \u00a0relativo a la cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera el \u00a0representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, por intermedio \u00a0de un profesional del derecho acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, si se ten\u00eda en cuenta que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio no pod\u00eda ser condenada \u201ca \u00a0pagar obligaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el ad \u00a0quem demandado hab\u00eda \u00a0realizado un \u201cestudio \u00a0muy ligero de las excepciones que no fueron estudiadas en primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 29 de \u00a0noviembre de 2017 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, para \u00a0que en su lugar, adquiriera firmeza la dictada el 30 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Circuito de \u00a0Armenia, en lo que se refer\u00eda a SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada el 07 de marzo de 2018, luego \u00a0de hacer referencia a la decisi\u00f3n objeto de queja por parte de \u00a0la sociedad accionante, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al \u00a0no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que el pronunciamiento puesto en entre dicho no estaba \u00a0soportado en normas inexistentes o inconstitucionales y no presentaba \u00a0una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y \u00a0lo resuelto, sino que la accionada hab\u00eda realizado una \u00a0interpretaci\u00f3n de las leyes especiales que regulaban el asunto \u00a0as\u00ed como del contrato de seguros, por tanto, estaba \u00a0s\u00f3lidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 \u00a0que cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admit\u00eda varias o dis\u00edmiles interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que hiciera el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que fuera el resultado de una juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no pod\u00eda ser cuestionada a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial con que est\u00e1n investidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo expuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones, m\u00e1xime cuando \u201cdemostr\u00f3 \u00a0sin equ\u00edvoco alguno que no existe responsabilidad de la \u00a0compa\u00f1\u00eda para responder por amparos y t\u00e9rminos \u00a0contractuales ajenos al contrato garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u00a0est\u00e1 orientada a \u00a0que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 29 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0dictada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0para en su lugar, ordenar a la sociedad aqu\u00ed accionante, entre \u00a0otras, \u201ccomo \u00a0llamadas en garant\u00eda, y seg\u00fan los montos y vigencias de \u00a0las respectivas p\u00f3lizas\u201d, pagaran \u00a0las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora LUZ ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco &#8211; COMFENALCO y la Asociaci\u00f3n \u00a0de Servicios Integrales en Salud del Caf\u00e9 \u2013 ASISALUD. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, recuerda la Sala que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05) cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por intermedio de un profesional \u00a0del derecho intervino activamente en la actuaci\u00f3n laboral que \u00a0adelant\u00f3 la se\u00f1ora LUZ \u00a0ADRIANA BETANCOURT SANTOS contra la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Fenalco &#8211; COMFENALCO y la Asociaci\u00f3n de Servicios \u00a0Integrales en Salud del Caf\u00e9 \u2013 ASISALUD, tanto as\u00ed \u00a0que oportunamente se opuso a las pretensiones de la parte actora y en \u00a0sede de primera instancia fue exonerada de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que demostrado qued\u00f3 que respecto al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de COMFENALCO y ASISALUD, en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, la aqu\u00ed accionante se abstuvo de ejercer el \u00a0derecho a la r\u00e9plica cuando se le corri\u00f3 el traslado a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia \u00a0proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo del Juez a quo, \u00a0para establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual se discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta que tal como se puso de presente \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes que parte de esta providencia, \u00a0el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los art\u00edculos \u00a01037 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio, fueron elementos que le \u00a0sirvieron a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada para se\u00f1alar \u00a0que las aseguradoras llamadas en garant\u00eda, dentro de las \u00a0cuales se encontraba SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u201cs\u00ed \u00a0deben responder por las condenas que recayeron sobre los entes aqu\u00ed \u00a0requeridos COMFENALCO y ASISALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, constituyendo la decisi\u00f3n cuestionada un punto de \u00a0interpretaci\u00f3n, la cual se advierte l\u00f3gica y razonable, \u00a0no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura \u00a0adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta, por cuanto ello ser\u00eda tanto \u00a0como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en \u00f3rbitas \u00a0funcionales asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al \u00a0funcionario judicial competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 \u00a0de 2004) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus \u00a0providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda \u00a0el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se \u00a0admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura \u00a0jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento \u00a0coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, al no advertirse \u00a0la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulnere alg\u00fan \u00a0derecho fundamental reclamado por el apoderado del representante \u00a0legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la petici\u00f3n de amparo \u00a0resulta a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7472-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98530 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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