{"id":40973,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7470-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7470-2018\/","title":{"rendered":"STP7470-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7470-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO, frente a \u00a0la sentencia proferida el 10 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad y Transporte y la Fiscal\u00eda 16 Seccional, \u00a0autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, \u00a0dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a02. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d2N FORERO, puso de presente \u00a0que su asistido es el propietario de la motocicleta de placa OJM58B. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que como seg\u00fan el registro del estado de cuenta SIMIT -Sistema \u00a0Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por \u00a0Infracciones de Tr\u00e1nsito-, figuraban a \u00a0su nombre varios comparendos, el 09 de marzo de 2016 instaur\u00f3 \u00a0la respectiva denuncia en la Estaci\u00f3n de los M\u00e1rtires \u00a0de Bogot\u00e1. Noticia criminal a la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le asign\u00f3 el radicado No. \u00a0110011602814201600156 y que \u201cen la \u00a0actualidad se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad marcaria por parte de \u00a0un tercero, quien tiene la placa del veh\u00edculo gemeliada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de agosto de 2017, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda Distrital y\/o Unidad de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Santa Marta para que se anularan los respectivos \u00a0comparendos, pero la respuesta que se le suministr\u00f3 fue que \u00a0\u201cla autoridad judicial es la encargada \u00a0de adelantar el proceso penal alegando que ellos no son la autoridad \u00a0competente para adelantar dicha investigaci\u00f3n y determinar que \u00a0efectivamente fue v\u00edctima del delito, supeditando dicha \u00a0decisi\u00f3n a un juez de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0que la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta inici\u00f3 \u00a0contra su apoderado cobro coactivo por el no pago de las multas de \u00a0tr\u00e1nsito y libr\u00f3 mandamiento de pago, omitiendo que se \u00a0le puso de presente la ocurrencia de una conducta punible, debiendo \u00a0\u201csuspender los comparendos hasta que no \u00a0se resuelva de fondo el problema que es objeto de estudio\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0lleva 20 meses desde el momento en que se instaur\u00f3 el denuncio \u00a0y \u201csolo sigue en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0no ha dado resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0expuesto, el se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO por \u00a0intermedio de un profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 que las autoridades de tr\u00e1nsito de \u00a0Santa Marta atr\u00e1s referenciadas retiraran del SIMIT los \u00a0comparendos que figuran a su nombre; se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra; y se ordenara a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n diera \u201cceleridad \u00a0a la denuncia interpuesta por el accionante y se d\u00e9 captura \u00a0del presunto responsable de la presunta configuraci\u00f3n del \u00a0delito de falsedad marcaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0pidi\u00f3 se expidieran copias para iniciar las investigaciones \u00a0disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular \u00a0de la Fiscal\u00eda 89 Seccional adscrita a la Unidad \u00a0de Automotores de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la denuncia instaurada el 09 de marzo \u00a0de 2016 por el se\u00f1or PEDRO ALFONSO \u00a0LE\u00d3N FORERO en la \u00a0Estaci\u00f3n E-14 M\u00e1rtires de esta \u00a0ciudad, por la presunta omisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0marcaria con respecto a la matr\u00edcula de la motocicleta de \u00a0placa OJM58, toda vez que al parecer hab\u00eda sido objeto del \u00a0llamado \u201cgemel\u00e9o\u201d, \u00a0al estar rodando un rodante con esa misma placa en la ciudad de Santa \u00a0Marta desde el a\u00f1o 2015, la que fue sancionada con \u00a0infracciones administrativas de tr\u00e1nsito y que est\u00e1n \u00a0pesando a su nombre con cobros coactivos. Investigaci\u00f3n a la \u00a0cual se le asign\u00f3 el radicado No.1100161028142016-00156. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al \u00a0establecer que el 05 de mayo de 2016 por los mismos hechos, el se\u00f1or \u00a0PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO instaur\u00f3 otra denuncia, la \u00a0cual conoce actualmente la Fiscal\u00eda 16 Seccional con sede en \u00a0Santa Marta bajo el No.1100160990692016-04637, con fundamento en las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004 emiti\u00f3 la orden de archivo ante la imposibilidad de \u00a0proseguir con la acci\u00f3n penal encomendada, m\u00e1xime \u00a0cuando presuntamente \u201clos hechos que \u00a0revisten el car\u00e1cter de delito de \u2018falsedad marcaria\u2019 \u00a0sobre la matr\u00edcula \u2018OJM58\u2019 se hab\u00edan \u00a0preparado en la ciudad de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u00a0consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0Marta, solicit\u00f3 fuera desvinculada esa entidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva porque en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto \u00a0284 de 2006, la autoridad competente para pronunciarse frente a las \u00a0pretensiones del accionante era la Unidad de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Santa Marta, puso de presente que \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n en indagaci\u00f3n con \u00a0No.110016099069201604637, producto de la denuncia instaurada por el \u00a0se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO por el presunto de \u00a0falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en aras de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que ocurrieron los hechos denunciados, elabor\u00f3 programa \u00a0metodol\u00f3gico y mediante orden a polic\u00eda judicial del 16 \u00a0de noviembre de 2016 dispuso la recolecci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica as\u00ed como \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, la cual fue entregada al \u00a0\u201cInvestigador \u00a0Jhoiner Guti\u00e9rrez Hnz, con fecha 5 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, cabe anotar que el t\u00e9rmino de esta orden es de 90 d\u00edas \u00a0teniendo en cuenta que es el \u00fanico investigador adscrito al \u00a0despacho para evacuar m\u00e1s de 2900 casos que cursan actualmente \u00a0en esta Fiscal\u00eda y est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para \u00a0desarrollar las labores y rendir su respectivo informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Susana Paola \u00a0Jim\u00e9nez de Le\u00f3n, Inspectora de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que al revisar el \u00a0caso del accionante, el \u00c1rea de Validaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Fiscalizaci\u00f3n Electr\u00f3nica, encontr\u00f3 \u00a0que si bien exist\u00eda identidad de placas las caracter\u00edsticas \u00a0de la motocicleta que fue captada en las fotograf\u00edas, tambi\u00e9n \u00a0lo era que no coincid\u00eda con las caracter\u00edsticas que \u00a0registra en el RUNT el automotor objeto de comparendos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en ese orden de ideas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprocedimos \u00a0a expedir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1121 del 3 de abril de 2018 por \u00a0medio de la cual se revocan unos actos administrativos por \u00a0encontrarnos frente a una presunta falsificaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, procedimos a absolver al se\u00f1or PEDRO LE\u00d3N \u00a0FORERO de los comparendos objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicito se declare un hecho superado frente al objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1121 fechada 03 de abril \u00a0de 2018 \u201cPor \u00a0medio de la cual se revocan unos actos administrativos, por \u00a0evidenciarse presunta falsificaci\u00f3n de matr\u00edcula en \u00a0veh\u00edculo automotor\u201d. \u00a0As\u00ed como la comunicaci\u00f3n enviada al accionante a la \u00a0direcci\u00f3n que para tal efecto registr\u00f3, con el fin de \u00a0notificarle el citado acto administrativo y la respectiva planilla de \u00a0la empresa de correos Servientrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Santa Marta, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio, el 10 de abril del a\u00f1o que avanza \u00a0resolvi\u00f3 respecto a la Secretar\u00eda de Movilidad y \u00a0Transporte de Santa Marta, declarar la carencia actual de objeto, en \u00a0la medida en que demostrado estaba que satisfizo la pretensi\u00f3n \u00a0del actor referente a la anulaci\u00f3n de las foto-comparendos que \u00a0era acreedor y revoc\u00f3 las resoluciones que le dieron vida en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, lo exoner\u00f3 de \u00a0toda responsabilidad y descarg\u00f3 del sistema SIMIT las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional con sede en esa ciudad, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no encontr\u00f3 en \u00a0su actuaci\u00f3n acto arbitrario o injusto que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida en que la \u00a0investigaci\u00f3n encontraba en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que como la denuncia instaurada por el accionante fue \u00a0el 05 de mayo de 2016, no hab\u00edan transcurrido los dos (02) \u00a0a\u00f1os a que hace referencia el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, con los que cuenta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para recadar los elementos indispensables para \u00a0soportar, bien sea la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n o el archivo de las diligencias \u00a0para que los intervinientes no vean de modo alguno afectados sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, \u00a0el apoderado del se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, m\u00e1xime \u00a0cuando insiste en que \u201cno \u00a0hay ninguna persona imputada por la presunta omisi\u00f3n del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a quo \u00a0la dirige el apoderado del se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N \u00a0FORERO, en cuanto resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en \u00a0\u00faltimas, se ordenara a la Fiscal\u00eda 16 Seccional con \u00a0sede en esa ciudad, que conoce de la investigaci\u00f3n que cursa \u00a0con base en la denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016 por el aqu\u00ed \u00a0accionante, por el presunto delito de falsedad, tome una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que ponga fin a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0cobra relevancia, si se tiene en cuenta que respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0dirigida a que las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito de Santa Marta retiraran los \u00a0comparendos que figuran a su nombre y se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra, la Inspectora \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, alleg\u00f3 copia de \u00a0la Resoluci\u00f3n 1121 de 03 de abril de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se revocaron los comparendos impuestos al rodante de placa \u00a0OJM58B de propiedad del aqu\u00ed accionante; fue absuelto de las \u00a0sanciones impuestas al comprobarse que existi\u00f3 falsificaci\u00f3n \u00a0de matr\u00edcula en veh\u00edculo automotor y se orden\u00f3 \u00a0\u201ca la \u00a0concesionaria SIETT descargar del sistema la sanci\u00f3n\u201d \u00a0que aparec\u00eda a nombre de PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional de Santa Marta, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al aqu\u00ed accionante, \u00a0el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso \u00a0de presente y demostr\u00f3 las diferentes diligencias que viene \u00a0adelantado en aras de establecer las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos \u00a0denunciados por el se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO, \u00a0toda vez que si bien desde el 16 de noviembre de 2016 elabor\u00f3 \u00a0el respectivo plan metodol\u00f3gico y expidi\u00f3 las \u00a0respectivas \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial, tambi\u00e9n \u00a0lo es que indic\u00f3 que solo hasta el 05 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso la entreg\u00f3 al \u00fanico investigador con el que \u00a0cuenta para \u201cevacuar \u00a0m\u00e1s de 2900 casos\u201d, \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino concedido -90 d\u00edas- para \u00a0desarrollar las labores y rendir su respectivo informe, y seg\u00fan \u00a0el caso, tomar las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a \u00a0lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando \u00a0el se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO tampoco \u00a0acredit\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de Santa Marta, se \u00a0haya negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n que cursa con base en la \u00a0denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016, si se tiene en cuenta que \u00a0cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el \u00a0juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entones, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que \u00a0all\u00ed se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior o adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el libelista resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Efectivamente, el se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, \u00a0a las que puede acudir si considera que injustificadamente el \u00a0funcionario judicial se ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el recurso de amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la \u00a0accionante carece de vocaci\u00f3n de prosperidad al no haber \u00a0acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de parte de la \u00a0autoridad accionada, m\u00e1xime cuando demostrado qued\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, adelanta las \u00a0diligencias necesarias en aras de tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0en la investigaci\u00f3n que cursa con base en la denuncia \u00a0instaurada por el se\u00f1or PEDRO ALFONSO LE\u00d3N FORERO por \u00a0el presunto delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora que si su deseo \u00a0es que se adelanten investigaciones disciplinarias contra las \u00a0autoridades accionadas, si a bien lo tiene y bajo su estricta \u00a0responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere \u00a0pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7470-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96640 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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