{"id":40972,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp747-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp747-2018\/","title":{"rendered":"STP747-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ariza Quijano, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al principio de legalidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Descongesti\u00f3n, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado 29\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 8 \u00a0de diciembre de 1998 el se\u00f1or Andreas Johann Fankhauser \u00a0(q.e.p.d) convivi\u00f3 ininterrumpidamente con la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ariza Quijano \u00a0hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha de su defunci\u00f3n. De \u00a0cuya uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo de nombre Steven Fankhauser \u00a0Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>2. A Steven \u00a0Fankhauser Ariza, \u00a0en \u00a0su calidad de hijo del de \u00a0cujus \u00a0se \u00a0le reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 053865 del 18 de diciembre de 2006 \u00a0emitida por el ISS, as\u00ed como tambi\u00e9n, a la se\u00f1ora \u00a0Julia In\u00e9s Buraglia de Fankhauser en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del causante a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 24672 del 1 de \u00a0junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce la \u00a0actora, que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0quien considera tener derecho por haber convivido con el anterior \u00a0mencionado por 17 a\u00f1os. Y para acreditar dicha uni\u00f3n \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada, y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0declaraciones extraprocesales de los se\u00f1ores Cesar Fabi\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez y Mariela Romero Quiroz, quienes dan cuenta de la \u00a0convivencia en uni\u00f3n marital de hecho permanente e \u00a0ininterrumpida entre el fallecido y la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3, \u00a0que el ISS mediante resoluci\u00f3n No. 12885 del 26 de marzo de \u00a02008, le neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, y present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 14589 del 8 de abril de 2009 el \u00a0ISS confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 12885 del 26 de marzo de \u00a02008 y frente el recurso de apelaci\u00f3n hubo ausencia de \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora \u00a0present\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones, en la cual \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente respecto del finado Andreas Johann Fankhauser. El \u00a0Juzgado 29\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0del 17 de agosto de 2010 conden\u00f3 al ISS a pagar a la se\u00f1ora \u00a0Julia In\u00e9s Buraglia pensi\u00f3n de sobreviviente en la \u00a0porci\u00f3n correspondiente a la calidad de c\u00f3nyuge; y \u00a0resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, se\u00f1ora \u00a0Ariza Quijano, decisi\u00f3n que fue apelada por la misma, siendo \u00a0resuelto el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en fallo confirmatorio del 25 de \u00a0abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0las anteriores determinaciones, present\u00f3 oportunamente recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n en la cual la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar por \u00a0no cumplir con la carga probatoria necesaria para acreditar los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la \u00a0accionante, las decisiones en menci\u00f3n incurrieron en los \u00a0siguiente vicios: defecto f\u00e1ctico en la modalidad de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria defectuosa del material probatorio, \u00a0debido a que desestimaron las pruebas aportadas en el proceso, y le \u00a0asignaron valor probatorio solamente a las pruebas allegadas por la \u00a0contraparte, de esta manera se apartaron de un hecho notorio como lo \u00a0es la relaci\u00f3n sentimental existente entre la actora y el \u00a0finado; el desconocimiento del precedente judicial, aduciendo que las \u00a0providencias lo trazado con anterioridad por la Corte Suprema de \u00a0Justicia; y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0debido a que Colpensiones nunca efectu\u00f3 \u00a0los estudios e \u00a0investigaciones pertinentes para otorgar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de fecha \u00a021 de noviembre de 2017, la de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 25 de abril de 2011, y \u00a0de primera instancia por el Juzgado veintinueve Laboral del circuito \u00a0de Bogot\u00e1 de fecha 17 de agosto de 2010, y en su lugar se \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n de fondo sobre sus pretensiones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0presentados oportunamente por: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n (p.a.r.i.s.s.), \u00a0quien solicit\u00f3 desvincular a esta entidad de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela debido a que solo act\u00faa como un \u00a0fideicomiso del ya liquidado ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Julia \u00a0In\u00e9s Buraglia de Fankhauser, \u00a0manifest\u00f3 de manera muy sucinta estar en desacuerdo con las \u00a0pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0se\u00f1ora Julia \u00a0In\u00e9s Buraglia de Fankhauser, \u00a0quien de manera concisa indic\u00f3 los hechos descritos por la \u00a0accionante que son ciertos e inciertos, se opuso de manera categ\u00f3rica \u00a0a las pretensiones de la actora, y deprec\u00f3 la improcedencia de \u00a0esta acci\u00f3n atendiendo que aqu\u00e9llas fueron ajustadas a \u00a0derecho sin que haya vulneraci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela debido a la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, \u00a0como quiera que la sentencia en cuesti\u00f3n respet\u00f3 los \u00a0lineamientos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra \u00a0una decisi\u00f3n emitida por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00e1n suficientes los siguientes argumentos para negar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada: \u00a0<\/p>\n<p>3. Bien es sabido \u00a0que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de tutela \u00a0cuando las decisiones carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En nuestro \u00a0caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que \u00a0la \u00a0Sala Laboral en Descongesti\u00f3n de esta Corte, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 29\u00ba \u00a0Laboral de la misma urbe, incurrieron en v\u00eda de hecho en sus \u00a0respectivas providencias, al desconocer su derecho a recibir una \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, a trav\u00e9s de fallos basados en \u00a0defectos f\u00e1cticos en la modalidad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria defectuosa del \u00a0material probatorio, el desconocimiento \u00a0del precedente judicial y la violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la actora, los fallos dictados en el proceso laboral, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho, en concreto, defecto factico, \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0y de cara a la situaci\u00f3n que estaba de presente en las \u00a0distintas instancias. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no \u00a0compete en principio controvertirla a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de \u00a0la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en este evento permitieron \u00a0declarar negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que para arribar \u00a0la determinaci\u00f3n de no casar del fallo de segundo grado, \u00a0fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, a partir de la cual la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de analizar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0no hay duda de que el pilar fundamental de la sentencia acusada \u00a0estuvo constituido por las versiones brindadas por los testigos Lely \u00a0Mariela Romero, Mar\u00eda Floralba Franco y Jos\u00e9 Domingo \u00a0Rinc\u00f3n, lo que resulta imposible valorar en sede del recurso \u00a0extraordinario por no tener el car\u00e1cter de prueba calificada, \u00a0a no ser que se demuestre la comisi\u00f3n de un desacierto factico \u00a0protuberante sobre un medio de prueba que si tenga el car\u00e1cter \u00a0apto para ese efecto, aspecto que no se acredita en el examine. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro para la Sala que los datos probatorios que tal \u00a0documental arroja resultan incipientes frente a la carga probatoria \u00a0requerida para demostrar los supuestos de hecho que la ley exige para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la demanda, como pieza procesal que la recurrente indico \u00a0fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, se advierte que, de un \u00a0estudio minuciosos de la misma, lo emerge confesi\u00f3n alguna de \u00a0la demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del \u00a0CPC, hoy 191 del CGP. Ello, en tanto que de los hechos no se observa \u00a0afirmaci\u00f3n alguna que produzcan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; en \u00a0consecuencia, la demanda no es prueba calificada que se pueda \u00a0estudiar en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0Mar\u00eda del Carmen Ariza Quijano, conforme se precis\u00f3 en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente \u00a0determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP747-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96308 \u00a0 Acta 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}