{"id":40971,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7469-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7469-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7469-2018\/","title":{"rendered":"STP7469-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7469-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio siete (07) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por JENNFER MORENO MU\u00d1OZ, representante legal de la sociedad \u00a0Petrol Services y C\u00eda S. en C., contra las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante prove\u00eddo \u00a0dictado el 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA \u00a0S\u00c1ENZ contra una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial y, en sentencia fechada 07 de \u00a0marzo de 2018, tutel\u00f3 a su favor el derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctras \u00a0dejar sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 el 5 de mayo de \u00a02017 en el proceso que promovi\u00f3 VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA \u00a0S\u00c1ENZ, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos\u2026en contra de Petrol Services y C\u00eda. S. en C. y \u00a0Allianz Seguros S.A. (radicaci\u00f3n 11001-31-03-006-2014-00260), \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por los demandados frente al fallo de 9 \u00a0diciembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas \u00a0en la parte motiva de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la sociedad Allianz \u00a0Seguros S.A. la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo \u00a0dictado el 07 de marzo del a\u00f1o que avanza, la confirm\u00f3 \u00a0y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para los \u00a0fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana \u00a0JENNIFER MORA MU\u00d1OZ, representante legal de Petrol Services y \u00a0C\u00eda. S. en C., acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, porque en el curso de la \u00a0petici\u00f3n de amparo elevada por la se\u00f1ora VIVIANA \u00a0ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ no fueron \u201cnotificados \u00a0o enterados de ninguna actuaci\u00f3n de parte de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0al indagar sobre la situaci\u00f3n puesta de presente, pudo \u00a0establecer que las comunicaciones libradas para esos efectos, fueron \u00a0enviadas a \u201cla \u00a0Carrera 7P No. \u00a036-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0Organizaci\u00f3n, como es la Carrera \u00a07P No. 36 \u2013 37, Kil\u00f3metro 2 V\u00eda Bogot\u00e1, \u00a0municipio de Palermo, Departamento del Huila\u201d. \u00a0(Negrillas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto y, sin desconocer que el pasado 26 de abril de 2018, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n el \u00a0expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora \u00faltima referenciada, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarara la nulidad de \u00a0todo lo all\u00ed actuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0amparo solicitado por la representante \u00a0legal de la sociedad Petrol Services y C\u00eda. S. en C., para \u00a0que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00a0las se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal como se pod\u00eda comprobar en el procedo verbal que cursa \u00a0contra la sociedad accionante, tramitado en el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, siempre ha indicado que el domicilio de \u00a0\u00e9sta es el que figura en el \u201cCertificado \u00a0de Existencia y Representaci\u00f3n Legal siendo este el \u00a0Departamento del Huila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0por \u201csituaciones \u00a0ajenas a nuestra voluntad confundieron Barrio Palermo de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 con el municipio de Palermo del Departamento del Huila, \u00a0dado que la direcci\u00f3n a la que se enviaron los Telegramas con \u00a0id\u00e9nticas: Carrera 7 P No. 36-37\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente \u00a0de la Corte Constitucional, por considerar que de lo expuesto por la \u00a0accionante no advert\u00eda de qu\u00e9 manera le hubiere \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una \u00a0vez consultada la base de datos de la Corporaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el expediente No. T-6.716.833 al que hace referencia la \u00a0parte actora, fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a04, el 20 de abril de 2018, la cual mediante Auto del d\u00eda 27 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, comunicado el 15 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, consider\u00f3 que el caso no reun\u00eda los \u00a0presupuestos exigidos para ser revisado por la Corte Constitucional \u00a0y, por consiguiente, fue excluido de la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 d\u00edas \u00a0calendario para insistir en su revisi\u00f3n, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual se informa la \u00a0decisi\u00f3n, de no insistirse en ese plazo, la tutela queda \u00a0excluida de manera definitiva. La insistencia no es un recuso \u00a0ciudadano, ni tampoco una nueva oportunidad procesal para las partes; \u00a0es un instrumento limitado a ciertas autoridades p\u00fablicas, con \u00a0miras a realizar los objetivos del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual de tutelas. La insistencia es discrecional de cada \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0presente asunto, el t\u00e9rmino de insistencia se encuentra en \u00a0curso desde el 16 y hasta el 30 de mayo de 2018, y por lo mismo, las \u00a0autoridades facultadas para insistir a\u00fan cuentan con la \u00a0oportunidad para hacerlo, si as\u00ed lo consideran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia del fallo de tutela proferido el 17 \u00a0de enero de 2018, a trav\u00e9s del cual se \u00a0protegi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a favor de la se\u00f1ora \u00a0VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0el apoderado de Seguros Generales Suramericana indic\u00f3, entre \u00a0otras cosas que, fue debidamente notificado e informado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por la ciudadana \u00faltima referenciada \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, \u201cpoco \u00a0o nada puede afirmar respecto de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos que alega la sociedad Petrol Services y C\u00eda. S. En \u00a0C., pues todas sus alegaciones tienden a manifestar la falta de \u00a0notificaci\u00f3n o comunicaciones de la tutela, misma que les \u00a0impidi\u00f3 ejercer sus derechos como corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora \u00a0JENNIFER MORENO MU\u00d1OZ, representante legal de la empresa \u00a0Petrol Services y C\u00eda S. en C., se encamina a que se declare \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA \u00a0S\u00c1ENZ contra una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil extracontractual que cursa contra la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0tiene en cuenta que en la petici\u00f3n de amparo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por no haber sido vinculada a ese tr\u00e1mite constitucional \u00a0se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda vez que le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s en participar en el mismo, m\u00e1xime cuando no \u00a0ten\u00eda conocimiento que producto de los fallos de primera y \u00a0segunda instancia proferidos por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0una nueva sentencia en el proceso ordinario civil promovido por la \u00a0se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ \u00a0contra la \u00a0empresa Petrol Services y C\u00eda S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con \u00a0la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente \u00a0la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales proferidas al interior de un tr\u00e1mite \u00a0de igual naturaleza, pues una comprensi\u00f3n contraria \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en casos excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio\u201d \u00a0(STP8630-2016, \u00a0Rad. 86154, 21. Jun. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisamente, en virtud de esa \u00faltima posibilidad, y en aras \u00a0de garantizar la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta \u00a0viable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la \u00a0Sala, es palpable la v\u00eda de hecho por defecto procedimental1 \u00a0en la que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia al omitir notificar en debida forma el \u00a0 auto proferido el 08 de noviembre de 2017, pues con ello trunc\u00f3 \u00a0las prerrogativas superiores al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados por la representante legal de la la \u00a0empresa Petrol Services y C\u00eda S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en la decisi\u00f3n proferida el 08 de noviembre de \u00a020172, \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana VIVIANA \u00a0ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ; de donde se infiere que dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y vincul\u00f3 \u00a0a ese tr\u00e1mite constitucional a la empresa la \u00a0empresa Petrol Services y C\u00eda S. en C., entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0aqu\u00ed accionante se\u00f1al\u00f3 que para tal efecto se \u00a0remitieron comunicaciones a \u00a0\u201cla Carrera \u00a07P No. 36-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0Organizaci\u00f3n, como es la Carrera \u00a07P No. 36 \u2013 37, Kil\u00f3metro 2 V\u00eda Bogot\u00e1, \u00a0municipio de Palermo, Departamento del Huila\u201d. \u00a0(Negrillas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin lugar a dudas considera la Sala condujo a que se le \u00a0vulnerara a la parte actora el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0toda vez se desconoci\u00f3 \u00a0que el \u00a0acto de notificaci\u00f3n constituye un elemento estructural del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su \u00a0intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de \u00a0las determinaciones que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los \u00a0derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este punto, \u00a0no sobra se\u00f1alar que el debido proceso es reputado como uno de \u00a0los principales derechos de los ciudadanos, su noci\u00f3n se \u00a0determina a partir del principio universal conforme al cual los \u00a0procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0material y que \u00e9stos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo \u00a0anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades \u00a0p\u00fablicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera \u00a0inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las pautas constitucionales \u00a0y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0escapa a que se adelante con sujeci\u00f3n al debido proceso, \u00a0resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los \u00a0terceros que les pueda asistir alg\u00fan inter\u00e9s frente a \u00a0las \u00a0decisiones que llegaren \u00a0adoptarse durante el desarrollo del mismo, \u00a0con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de \u00a0amparo y, de esta forma, \u00a0permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, de tal \u00a0 manera que sin perjuicio del car\u00e1cter preferente y sumario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en su devenir deben atenderse las \u00a0garant\u00edas procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los \u00a0derechos de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la v\u00eda de \u00a0hecho en la que incurri\u00f3 el Juez Colegiado demandando \u00a0consisti\u00f3 en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9 \u00a0que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201cse \u00a0notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez \u00a0considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, cuando se omite notificar a una parte o a un tercero \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una \u00a0irregularidad que vulnera el debido proceso, y en esos casos, resulta \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el \u00a0debido proceso. De all\u00ed que por ejemplo la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en \u00a0el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y \u00a0de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0sin haber sido o\u00eddo previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando \u00a0la situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos \u00a0suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de \u00a0tal manera la actuaci\u00f3n que permita la configuraci\u00f3n en \u00a0debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera \u00a0se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la \u00a0posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, \u00a0as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales \u00a0invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo expuesto, considera la Sala que la irregularidad \u00a0puesta de presente por la representante legal de la empresa Petrol \u00a0Services y C\u00eda. S. en C., \u00a0no \u00a0puede continuar habida consideraci\u00f3n que se est\u00e1 ante \u00a0una vulneraci\u00f3n latente de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, motivo por el cual, resulta necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado y ante la carencia de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, se tutelar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. En \u00a0consecuencia, con \u00a0fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso3, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la \u00a0nulidad de lo actuado, a partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En su lugar, se le ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que notificada del presente fallo, solicite \u00a0inmediatamente el expediente referenciado a la Corte Constitucional, \u00a0y dentro del perentorio t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas al \u00a0recibo del mismo, proceda a realizar en debida forma la notificaci\u00f3n \u00a0del auto dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aqu\u00ed \u00a0demandante, accionados y terceros a quienes les pueda asistir alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s en ese tr\u00e1mite constitucional. No sin antes \u00a0disponer lo necesario para que las cosas vuelvan al estado en que se \u00a0encontraban antes de que la se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA \u00a0S\u00c1ENZ recurriera al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana \u00a0JENNIFER MORENO MU\u00d1OZ, representante legal de la empresa \u00a0Petrol Services y C\u00eda. S. en C., por las razones consignadas \u00a0en la parte motiva. En consecuencia, \u00a0se \u00a0decreta la nulidad de lo actuado, a partir del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA \u00a0S\u00c1ENZ contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que notificada del presente fallo, solicite inmediatamente a la Corte \u00a0Constitucional el expediente relativo a la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada por \u00a0la se\u00f1ora VIVIANA ALEXANDRA \u00a0ORJUELA S\u00c1ENZ contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0(05) d\u00edas al recibo del \u00a0mismo, proceda a realizar en debida forma la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aqu\u00ed \u00a0demandante, la autoridad accionada y terceros a quienes les pueda \u00a0asistir alg\u00fan inter\u00e9s en ese tr\u00e1mite \u00a0constitucional. No sin antes disponer lo necesario para que las cosas \u00a0vuelvan al estado en que se encontraban antes de que la se\u00f1ora \u00a0VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA S\u00c1ENZ recurriera al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento \u00a0de lo aqu\u00ed ordenado, dicha autoridad judicial dar\u00e1 \u00a0inmediato aviso a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Corte Constitucional T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas,\u2026o no se cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en debida forma\u2026a cualquier otra persona o entidad que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7469-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98802 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio siete (07) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por JENNFER MORENO MU\u00d1OZ, representante legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}