{"id":40970,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7467-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7467-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7467-2018\/","title":{"rendered":"STP7467-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7467-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f2n Integral a las V\u00edctimas y la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada adscrita al a Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u00a0con sede en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 18 de abril de 2013, el se\u00f1or \u00a0ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Pailitas, Cesar, para que con \u00a0fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y \u00a0el Decreto 4800 de esa misma anualidad, fuera inscrito en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-523465 del 04 de septiembre de \u00a02013, el Director T\u00e9cnico de Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas, resolvi\u00f3 no incluir al se\u00f1or \u00a0ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0\u201cjunto \u00a0a su grupo familiar. No reconocer el hecho de Desaparici\u00f3n \u00a0forzada de CONSEJO G\u00d3MEZ ALFARO, de SANTIAGA CANTILLO G\u00d3MEZ \u00a0y de H\u00c9CTOR EMILIO CANTILLO P\u00c9REZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n y los documentos \u00a0aportados en esta, as\u00ed como la consulta en las Bases de datos \u00a0de Medicina Legal de desaparecidos y cad\u00e1veres (SIRDEC), el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Administrativa \u00a0(SIRA) y el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la \u00a0Violencia (SIV), no se encontr\u00f3 evidencia alguna que permita \u00a0establecer y concluir, al menos de manera sumaria, que el hecho \u00a0victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada, acaeci\u00f3 tal y \u00a0como fue puesto por el declarante en la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0al verificar los documentos anexos se informa que no es posible \u00a0establecer que los hechos hayan ocurrido en el marco del conflicto \u00a0armado interno, ni que hayan sido cometidos por un grupo armado \u00a0ilegal. Pues no se encontr\u00f3 ninguna denuncia o certificado o \u00a0alg\u00fan otro documento donde se\u00f1ale la ocurrencia de los \u00a0hechos, en el marco del conflicto armado. Por lo tanto no es posible \u00a0determinar que estos se enmarquen en lo establecido en el art. 3 de \u00a0la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0trat\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con el declarante y no \u00a0fue posible, por lo cual no se pudo establecer que los hechos hayan \u00a0ocurrido en el marco del conflicto armado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el interesado interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0lo cual aleg\u00f3 que no comprend\u00eda las razones por las \u00a0cu\u00e1les su pretensi\u00f3n fue despachada desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a la V\u00edctimas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2014-523465R del 04 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el acto \u00a0administrativo recurrido por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ, por intermedio de un \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, verdad, justicia y reparaci\u00f3n, si se \u00a0tiene en cuenta ante la Justicia de la Paz se reconocieron los \u00a0supuestos hechos victimizantes echados de menos por la Unidad Para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se revocaran los actos administrativos de \u00a0los cuales discrepa y dictara decisi\u00f3n de fondo por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz frente a la presunta \u00a0desaparici\u00f3n forzada de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia \u00a0el apoderado del se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ en el \u00a0escrito de tutela y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Carolina Rueda Rueda, Magistrada de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0hecho en el cual fueron v\u00edctimas los familiares del \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0parecer s\u00ed fue imputado ante esta Magistratura, como un \u00a0componente de verdad por existir sentencia por la justicia penal \u00a0ordinaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, durante los d\u00edas 3 y 4 de diciembre de 2015 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u2013 \u00a0Adicional como Componente de Verdad, seguida de la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento y suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de condenas ordinarias en el proceso transicional \u00a0en contra del postulado JES\u00daS VELASCO GALVIS\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible constatar si se trata en realidad de los mismos familiares \u00a0del actor, por no contar con los n\u00fameros de c\u00e9dulas que \u00a0nos permitan cotejar la informaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta Sala no obran m\u00e1s actuaciones relacionadas con estas \u00a0v\u00edctimas directas e indirectas, habi\u00e9ndose remitido a \u00a0la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior \u00a0Del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, la actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con la audiencia en contra del postulado JES\u00daS \u00a0VELASCO GALVIS, para continuar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora DENIRE MOLINA ARTETA, Fiscal 187 Seccional, Apoyo al \u00a0Despacho 11 Delegado \u2013 Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional con sede en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, inform\u00f3 \u00a0que Revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n \u00a0SIJYP, pudo constatar que aparece registro de hechos atribuibles a \u00a0Grupos Organizados al margen de la Ley No. 250154, diligenciado por \u00a0el se\u00f1or VICENTE VEGA G\u00d3MEZ, en el que se registra la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de SANTIAGA CANTILLO y H\u00c9CTOR \u00a0EMILIO CANTILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los anteriores hechos fueron confesados por el postulado JES\u00daS \u00a0VELASCO GALVIS y si bien ante la Sala de Justicia y Paz del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-Adicional Componente de \u00a0Verdad, tambi\u00e9n lo es que el 17 de diciembre de 2016 fue \u00a0asesinado en la vereda Bubeta, jurisdicci\u00f3n de Pailitas, \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud del plan de priorizaci\u00f3n que viene adelantando la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha \u00a0sido priorizado el postulado, Salvatore Mancuso G\u00f3mez, a quien \u00a0le es atribuible el hecho de que se registra como v\u00edctima \u00a0indirecta el accionante de la tutela, atribuible a Mancuso G\u00f3mez, \u00a0en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo comandante, y el cual se le \u00a0ha imputado en audiencia del pasado 1 de agosto de 2017, ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de \u00a0Barranquilla, tal como consta en acta N\u00b0 0156-A 2017 Tarde, de \u00a0agosto 1 de 2017. Se adjunta para mayor ilustraci\u00f3n, obrante a \u00a057 folios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe advertirse que revisada la carpeta 152679, en la cual se \u00a0documenta el presente caso, no se observa petici\u00f3n o \u00a0requerimiento por parte del accionante de Tutela, o a las v\u00edctimas \u00a0indirectas reconocidas en este hecho, que denote denegaci\u00f3n \u00a0del derecho que le asiste a la Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n, \u00a0pilares fundamentales en el proceso de Justicia Transicional. De \u00a0igual manera no reposa petici\u00f3n o requerimiento de informaci\u00f3n \u00a0por parte de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integra \u00a0a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante y, en tales condiciones la petici\u00f3n \u00a0de amparo deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0adem\u00e1s, la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa \u00a0como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del \u00a0se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ, la dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, modifique la Resoluci\u00f3n No. \u00a02014-523465 del 04 de septiembre de 2013 a trav\u00e9s de la cual \u00a0se le neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al \u00a0libelista, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de la cual \u00a0discrepa est\u00e1 soportada en las previsiones establecidas en la \u00a0Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155, 4800 y 4802 de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no si\u00e9ndole posible hacer \u00a0distinciones donde la ley no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A lo anterior suma que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0ciudadano ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, sin que hubiera hecho referencia a \u00a0las circunstancias puestas de presente por su apoderado en la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para considerar que se le haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al aqu\u00ed accionante, \u00a0m\u00e1xime cuando en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2014-523465R del \u00a004 de agosto de 2016, \u00a0fueron atendidos los planteamientos, solo que \u00a0lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que el interesado no cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio para acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el ciudadano ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ utiliz\u00f3 \u00a0el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como \u00a0manifiestamente improcedente porque lejos est\u00e1 de ser un \u00a0procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera \u00a0ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse \u00a0como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite \u00a0establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un \u00a0debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, en lo que \u00a0respecta a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda 11 Delegada \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional con sede en \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, tampoco advierte la Sala acto \u00a0arbitrario o injusto que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, en la medida en que conforme a la informaci\u00f3n y las \u00a0copias allegadas a este tr\u00e1mite constitucional, se advierte \u00a0que vienen ajustando su proceder a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado del \u00a0se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ tampoco demostr\u00f3, \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna \u00a0que acredite que las autoridades judiciales accionadas y\/o vinculadas \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional se hayan negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y la Fiscal\u00eda 11 Delegada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional con sede en Monter\u00eda, est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante, m\u00e1xime cuando cada \u00a0parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcionario \u00a0competente no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la autoridad destinataria \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, como de la petici\u00f3n de amparo se infiere que lo \u00a0que pretende el se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ es que se \u00a0le certifique que la desaparici\u00f3n forzada de la que fueron \u00a0v\u00edctimas sus familiares, SANTIAGA CANTILLO G\u00d3MEZ y \u00a0H\u00c9CTOR EMILIO CANTILLO L\u00d3PEZ fue efectuada por grupos \u00a0armados al margen de la ley, con el fin de hacerla valer ante la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, nada impide que en ejercicio del derecho fundamental \u00a0al debido proceso eleve directamente la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u00a0con sede en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, decisi\u00f3n que tome \u00a0esta \u00faltima autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a \u00a0sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes en caso que \u00a0decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al \u00a0Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede \u00a0en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del \u00a0se\u00f1or ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ, la solicitud de amparo \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano ALBEIRO CANTILLO G\u00d3MEZ. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7467-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98828 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}