{"id":40969,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7466-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7466-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7466-2018\/","title":{"rendered":"STP7466-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7466-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio del \u00a0Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, La Guajira y del \u00a0Magdalena, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 MAR\u00cdA RROYO IZQUIERDO y otros, miembros de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0pusieron de presente que el Estado colombiano les hab\u00eda \u00a0reconocido el derecho a la propiedad colectiva, inalienable, \u00a0imprescriptible e inembargable de los territorios de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas como un derecho fundamental constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agregaron que los pueblos ind\u00edgenas Arhuaco, Kogi, Kankuamo y \u00a0Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta hacen parte de un territorio \u00a0de mayor extensi\u00f3n al \u00a0contenido en los mencionados \u00a0resguardos, el cual se encuentra reconocido al interior de la \u00a0denominada L\u00ednea Negra y constituye un espacio vital e \u00a0indispensable para garantizar la preservaci\u00f3n de su integridad \u00a0cultural, social, econ\u00f3mica y ambiental, as\u00ed como el \u00a0goce efectivo del conjunto de los derechos colectivos, integrales y \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indicaron que ten\u00edan conocimiento que en su territorio \u00a0ancestral dentro de la L\u00ednea Negra se hab\u00edan expedido, \u00a0violando el derecho fundamental el deber de consulta previa, libre e \u00a0informada, varios t\u00edtulos para la explotaci\u00f3n minera. \u00a0As\u00ed como la construcci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0para del desarrollo y la continuidad de las actividades que all\u00ed \u00a0se realizan, tales como v\u00edas, puertos, muelles y represas, sin \u00a0tener en cuenta una evaluaci\u00f3n conjunta e integral de los \u00a0impactos y afectaciones generadas y los derechos de las diversas \u00a0culturas y poblaciones que cohabitan el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisaron que \u00a0de las anteriores situaciones ten\u00edan conocimiento el \u00a0Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 \u00a0ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y \u00a0las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, La Guajira y \u00a0del Magdalena, sin embargo ven\u00edan otorgando t\u00edtulos \u00a0mineros y concesiones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales sin la realizaci\u00f3n de la respectiva consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1alaron que conoc\u00edan del contenido de la sentencia \u00a0T-849 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 el car\u00e1cter ancestral y tradicional de la \u00a0totalidad del territorio ind\u00edgena comprendido dentro de la \u00a0denominada l\u00ednea negra para los pueblos Arhuaco, Kogi, \u00a0Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, as\u00ed como \u00a0la obligaci\u00f3n de proceder a la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0de consulta previa en los proyectos, obras o actividades que sean \u00a0susceptibles de afectar los derechos que le asisten a los habitantes \u00a0que habitan el citado territorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de hacer referencia a que se encontraban en proceso de \u00a0construcci\u00f3n con el Gobierno Nacional de una serie de \u00a0instrumentos o normas jur\u00eddicas dirigidas a la salvaguarda y \u00a0protecci\u00f3n del territorio y la cultura, los cuales deber\u00e1n \u00a0ser convenidos y adoptados por las partes, adujeron que la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta previa del Ministerio del Interior omiti\u00f3 \u201cdar \u00a0aplicaci\u00f3n extensiva de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia T-849 de 2014 para los ciento treinta y dos (132) proyectos \u00a0mineros que se adelantan en la L\u00ednea Negra sin haber agotado \u00a0previamente el derecho\/deber a la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo expuesto, JOS\u00c9 MAR\u00cdA ARROYO IZQUIERDO y \u00a0otros, miembros de la comunidad ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra \u00a0Nevada de Santa Marta, acudieron a juez de tutela para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y lo previsto en el sentencia T-849 de 2016, les protegiera los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron se ordenara a la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda \u2013 ANM, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales \u2013 ANLA y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, respectivamente, \u00a0adelantaran las diligencias necesarias para dejar sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico los t\u00edtulos o concesiones mineras conferidos \u00a0en los territorios de la L\u00ednea Negra, en los que se hubiere \u00a0omitido el deber\/derecho de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior \u00a0que se abstuviera de convocar a la realizaci\u00f3n de nuevos \u00a0procesos de consulta previa en relaci\u00f3n con proyectos, obras o \u00a0actividades que pretendan realizarse en el territorio ancestral de la \u00a0denominada L\u00ednea Negra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las entidades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin \u00a0al amparo solicitado, incluyendo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en el Auto 691 dictado el 07 de diciembre \u00a0de 2017, a las \u201cpersonas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que, actualmente, ejecutan los t\u00edtulos \u00a0mineros acusados, teniendo en cuenta las consideraciones del presente \u00a0auto, en particular, que dicha notificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de una medio expedido y eficaz que \u00a0garantice el contenido del auto admisorio de la demanda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea efectivamente conocido por esas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indic\u00f3 que \u00a0revisada la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Licencias \u00a0Ambientales \u2013 SILA, esa entidad no hab\u00eda otorgado \u00a0licencias ambientales ni establecido planes de manejo ambiental en el \u00a0territorio a que hicieron referencia los demandantes. Adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos 2041 de 2014 y \u00a01076 de 2015, las autoridades competentes para expedirlas son las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u2013 \u00a0CORPOCESAR, se\u00f1al\u00f3 que debido a que a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia T-849 de 2014, la Corte Constitucional al amparar los \u00a0derechos fundamentales a la determinaci\u00f3n, subsistencia, \u00a0diversidad \u00e9tnica y consulta previa de las comunidades que \u00a0habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0orden\u00f3 dejar sin valor y efectos la Resoluci\u00f3n 1646 de \u00a013 de diciembre de 2010, por medio de la cual hab\u00eda otorgado a \u00a0la empresa Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental para la \u00a0explotaci\u00f3n de una yacimiento de minerales de construcci\u00f3n, \u00a0al interior del territorio de la L\u00ednea Negra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0posterior a la sentencia referenciada, tampoco hab\u00eda otorgado \u00a0licencias ambientales a proyectos que se encontraban, sin que se \u00a0cumpliera ante el Ministerio del Interior, el proceso de consulta \u00a0previa con los habitantes que habitan las comunidades que habitan en \u00a0la Sierra Nevada, \u201ctal \u00a0como lo estableci\u00f3 el alto Tribunal en el fallo referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0quien representa los intereses de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Magdalena, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el caso espec\u00edfico de la sentencia T-849 de 2014, \u00e9sta \u00a0produce efectos jur\u00eddicos-interpartes entre CORPOCESAR y la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta del Ministerio del Interior frente a la \u00a0comunidad ind\u00edgena Arhuaco, lo cual fue cumplido por su \u00a0hom\u00f3loga al dejar sin valor y efecto la resoluci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual otorg\u00f3 licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director de \u00a0Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin desconocer que el \u00a0Estado colombiano hab\u00eda otorgado a las comunidades diferencias \u00a0un status de especial protecci\u00f3n constitucional, debido al \u00a0valor espiritual, cultural y ambiental que tiene para los cuatro \u00a0pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, indic\u00f3 \u00a0que frente a la aseveraci\u00f3n de los accionantes relacionada \u00a0sobre el manejo y disposici\u00f3n de los recursos naturales, no \u00a0pod\u00eda hacer pronunciamiento expreso teniendo en cuenta que se \u00a0hac\u00eda una enunciaci\u00f3n general sin referir alg\u00fan \u00a0proyecto, obra o actividad que tenga relaci\u00f3n con sus \u00a0competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad esa Direcci\u00f3n cuenta \u00a0con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos \u00a0de diferentes sectores, para los cuales se certific\u00f3 la \u00a0presencia de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0de Santa Marta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, durante \u00a0el a\u00f1o de 2015, se convoc\u00f3 en ocho (8) oportunidades a \u00a0los pueblos ind\u00edgenas para el inicio del proceso de Consulta \u00a0Previa en el marco de cinco (05) proyectos, tambi\u00e9n lo es que \u00a0s\u00f3lo asistieron a tres (03), sin que enviaran justificaci\u00f3n \u00a0alguna \u201cpor su \u00a0ausencia a 5 reuniones de Consulta Previa convocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia T-849 de 2014, la Corte \u00a0Constitucional ampar\u00f3 a favor de la parte actora los derechos \u00a0fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, subsistencia, diversidad \u00a0\u00e9tnica y consulta previa, orden\u00e1ndole al Ministerio del \u00a0Interior que cuando quiera que se fueran a realizar proyectos de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en el \u00a0territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, deb\u00eda \u00a0adelantar el procedimiento de la Consulta Previa, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0pudo establecer que la citada Cartera Ministerial, ven\u00eda \u00a0cumpliendo lo ordenado en el fallo referenciado, en la medida en que \u00a0hab\u00eda expedido 54 actos administrativos relacionados con 54 \u00a0proyectos, obras o actividad, en donde se ventil\u00f3 el tema de \u00a0la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional tampoco advirti\u00f3 acto arbitrio o injusto que \u00a0ameritara la intervenci\u00f3n el juez de tutela, especialmente \u00a0porque al un\u00edsono manifestaron conocer y respetar el derecho \u00a0fundamental a la consulta previa. Adem\u00e1s, la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 haberles elevado petici\u00f3n alguna con el fin de \u00a0que dejaran sin valor y efecto las licencias, permisos o \u00a0autorizaciones ambientales concedidas para el desarrollo de \u00a0actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n o exploraci\u00f3n \u00a0minera en el territorio de la L\u00ednea Negra, en los que se \u00a0hubiere omitido el derecho\/deber a la Consulta Previa. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, la T-849 de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 el caso que se refer\u00eda espec\u00edfica y \u00a0exclusivamente a la Resoluci\u00f3n 1646 del 13 de diciembre de \u00a02010, por medio de la cual Corpocesar, otorg\u00f3 a Agregados del \u00a0Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de \u00a0un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n en Valledupar, el \u00a0cual se ven\u00eda desarrollando sin haber surtido el proceso de \u00a0consulta previa, por ende se dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico \u00a0ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0como en similar situaci\u00f3n se encontraban los cientos de \u00a0proyectos mineros al interior de la L\u00ednea Negra, a los cuales \u00a0se les otorg\u00f3 un t\u00edtulo o concesi\u00f3n minera, sin \u00a0que se hubiese adelantado el proceso de consulta previa con los \u00a0pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo, por tanto, se deb\u00eda \u00a0proceder de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a lo anterior se sumaba que en la sentencia T-849 de 2014 no se \u00a0incluyeron los cientos de proyectos a que se hizo menci\u00f3n en \u00a0la demanda de tutela, pues los titulares de los mismos no fueron \u00a0incluidos y notificados en ese tr\u00e1mite constitucional y, en \u00a0tales condiciones, no pod\u00eda se\u00f1alarse que el citado \u00a0fallo tuviera efecto sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que no era necesario tener que elevar previamente \u00a0una solicitud, en este caso, a la autoridad minera y a las \u00a0autoridades ambientales, para que cumplieran con el deber omitido de \u00a0consultar previamente sus decisiones con los pueblos que representan, \u00a0\u201ccuando \u00e9stas \u00a0resultan flagrantemente violadoras del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 de decretaran varias pruebas en aras de sacar avante \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado porque el se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA ARROYO \u00a0IZQUIERDO, miembro de la comunidad ind\u00edgena Arhuaco de la \u00a0Sierra Nevada de Santa Marta, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se les est\u00e9n vulnerando directamente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0material probatorio que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional es suficiente para tomar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda en este asunto, sin que resulte necesario la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La precisi\u00f3n inicialmente referenciada cobra mayor relevancia \u00a0si se tiene en cuenta que es el mismo recurrente qui\u00e9n pone de \u00a0presente que conocen el contenido de la sentencia T- 849 de 2014, \u00a0mediante la cual la Corte Constitucional al conceder el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n, a la subsistencia, a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0orden\u00f3 \u00a0al: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinisterio \u00a0del Interior \u00a0que \u00a0en adelante, incorpore a las solicitudes de certificaci\u00f3n de \u00a0presencia de comunidades ind\u00edgenas al interior del territorio \u00a0denominado la l\u00ednea negra, una consideraci\u00f3n relativa a \u00a0la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta previa so pena \u00a0de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de las \u00a0comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de \u00a0Santa Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello \u00a0conlleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien en principio le podr\u00eda asistir raz\u00f3n a \u00a0la parte recurrente en el sentido que en tales condiciones acudir al \u00a0incidente de desacato resultar\u00eda improcedente para hacer \u00a0cumplir el fallo de tutela frente a \u201ccientos \u00a0de proyectos mineros que cuentan con un t\u00edtulo o concesi\u00f3n \u00a0minera\u2026y que no surtieron el obligado proceso de consulta \u00a0previa\u2026porque los titulares de esos proyectos no fueron \u00a0incluidos y notificados en el proceso de la sentencia T-849 de 2014\u201d, \u00a0lo cierto que es el Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior se\u00f1al\u00f3 que ven\u00eda garantizando los \u00a0derechos fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que en este momento contaba con 22 \u00a0solicitudes de procesos consultivos para proyectos de consulta previa \u00a0en el marco de 05 proyectos, procedimiento al que ven\u00edan \u00a0concurriendo los representantes y l\u00edderes de los 04 pueblos \u00a0ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada por los aqu\u00ed accionantes, y que \u00a0confirma lo se\u00f1alado en el escrito de tutela cuando precisaron \u00a0que \u201cnos \u00a0encontramos en proceso de construcci\u00f3n con el Gobierno \u00a0Nacional de una serie de instrumentos o normas jur\u00eddicas \u00a0dirigidas a la Salvaguarda y protecci\u00f3n del territorio y la \u00a0cultura, los cuales deber\u00e1n ser convenidos y adoptados de \u00a0manera vinculante para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo ya \u00a0expuesto, se suma que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ARROYO IZQUIERDO y dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0tampoco acreditaron haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio del \u00a0Interior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, La Guajira y del \u00a0Magdalena, respectivamente, o las dem\u00e1s vinculadas a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, \u00a0se hayan negado a resolver sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0las entidades accionadas, est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante, si se tiene en cuenta que cada \u00a0parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcionario \u00a0competente no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la autoridad destinataria \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, precisa \u00a0la Sala que como la pretensi\u00f3n \u00faltima de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, est\u00e1 dirigida a que por v\u00eda de este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n se dejen sin efecto \u00a0jur\u00eddico los t\u00edtulos o concesiones mineras conferidos \u00a0en el territorio ocupado por los pueblos ind\u00edgenas Arhuaco, \u00a0Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u201cen \u00a0los que se hubiere omitido el deber\/derecho a la Consulta Previa, \u00a0Libre e Informada\u201d, \u00a0si a \u00a0bien lo tienen, con los argumentos que quieren hacer valer en esta \u00a0sede constitucional pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa e instaurar la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en las que adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de solicitar \u00a0como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las decisiones que dicen atentan contra sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando los demandantes no \u00a0acreditaron y la Sala tampoco advierte perjuicio irremediable alguno \u00a0que amerite conceder transitoriamente el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aspecto este \u00faltimo para el cual bueno es precisar que la \u00a0jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el da\u00f1o \u00a0que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que \u00a0de no ordenar la suspensi\u00f3n del acto, se provocar\u00eda al \u00a0petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. As\u00ed \u00a0se precis\u00f3 en sentencia del 6 de abril de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De \u00a0otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a \u00a0la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, estima la Sala \u00a0procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito \u00a0material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es \u00a0decir, que de producirse ser\u00eda imposible de borrar, pues sus \u00a0efectos ya se habr\u00e1n generado. Debe ser cierto, determinado y \u00a0debidamente comprobado por el juez de tutela, quien adem\u00e1s \u00a0debe forzosamente concluir que tiene la caracter\u00edsticas de \u00a0irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: En \u00a0los casos en los cuales puede lograrse, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el \u00a0restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se est\u00e1 \u00a0frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la \u00a0petente, esto es, dejar sin efectos la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual se orden\u00f3 su traslado, dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso \u00a0administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal \u00a0solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir \u00a0pronunciamiento anticipado al respecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, aunque no se desconoce el derecho constitucional \u00a0fundamental de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales asentados en \u00a0el territorio nacional a ser consultados, con miras a preservar la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u00a0-tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica-, se advierte que del contenido de las pretensiones \u00a0de la demanda el posible perjuicio irremediable no est\u00e1 \u00a0demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7466-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98361 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}