{"id":40968,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7465-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7465-2018\/","title":{"rendered":"STP7465-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por el \u00a0prenombrado \u2013coadyuvada \u00a0por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodr\u00edguez \u00a0Ospina\u2013 \u00a0frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N\u00b0 \u00a011001609907201680007 conocido como el caso \u201cESTRAVAL\u201d la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en enero de 2017, \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, despacho \u00a0que impuso medida de aseguramiento en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, falsedad en documento \u00a0privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 29 \u00a0Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de \u00a0mayo de 2017, revoc\u00f3 la medida cautelar impuesta a todos los \u00a0imputados y en consecuencia les otorg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante, que pese a existir una decisi\u00f3n en firme sobre \u00a0el asunto, la Fiscal\u00eda nuevamente solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y \u00a0decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00a0imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n del mencionado despacho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vulner\u00f3 de manera \u201cflagrante, \u00a0grosera y absurda\u201d su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0libertad, al no haberse declarado impedido por existir \u00a0pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron \u00a0los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garant\u00edas, pero en \u00a0un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que pod\u00eda \u00a0alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, carec\u00eda de fundamento dado que esa \u00a0documentaci\u00f3n actualmente se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ser objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien \u201cse \u00a0tom\u00f3 la indebida facultad de decidir lo que un hom\u00f3logo \u00a0suyo ya hab\u00eda resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida \u00a0facultad esta que no solo consolid\u00f3 la violaci\u00f3n a mi \u00a0derecho fundamental al debido proceso si no y adem\u00e1s confirm\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n a mi derecho fundamental a la libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la grabaci\u00f3n fall\u00f3, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 de la funcionaria la repetici\u00f3n \u00a0de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que \u00a0efectivamente se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n fue la \u00a0misma en el sentido que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0comparada la audiencia de repetici\u00f3n con la grabaci\u00f3n \u00a0hecha a trav\u00e9s de un dispositivo m\u00f3vil, se advierte que \u00a0la funcionaria motiv\u00f3 de manera diferente a como originalmente \u00a0fue realizado, cuando lo que debi\u00f3 hacer era repetir la \u00a0lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los \u00a0sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dichas circunstancias considera que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe \u00a0reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisi\u00f3n \u00a0en la que otro juez ya hab\u00eda considerado que no era necesaria \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, y, por otra \u00a0parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya \u00a0Rodr\u00edguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscal\u00eda \u00a0adujo para solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el \u00a0cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era \u00a0procedente que se constituyera como una inferencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, solicit\u00f3 se decrete la nulidad de las \u00a0decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la \u00a0medida que desconocen los principios constitucionales de la doble \u00a0instancia, se atac\u00f3 con fundamento en id\u00e9nticos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos una decisi\u00f3n \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo fechado 22 \u00a0de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a \u00a0los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por auto \u00a0del 31 de enero de 20182, \u00a0el Tribunal orden\u00f3 integrar al contradictorio a los Juzgados \u00a026 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 29 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscal\u00eda 22 DEFALA, \u00a0todas autoridades con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 2 de febrero de 20183, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada4; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP691, Radicaci\u00f3n \u00a097386, del 15 de marzo de 20185, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por auto del 19 de \u00a0abril de 20186, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso rehacer el tr\u00e1mite y adicionalmente a los entes \u00a0vinculados, integr\u00f3 al contradictorio a la Procuradur\u00eda \u00a044 Judicial Penal II, a la Sociedad \u00a0Colombiana de Anestesiolog\u00eda (SCARE), \u00a0y a los coimputados y sus respectivos defensores dentro del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 11001-60-99-087-2016-80007-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuzgado \u00a033 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, luego de realizar el resumen de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0manifest\u00f3 su sorprendimiento (sic) dado que consider\u00f3 \u00a0que si el procesado y el defensor contaban con la grabaci\u00f3n de \u00a0la audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad \u00a0facilit\u00e1ndola para que se hubiera podido reproducir por \u00a0escrito y as\u00ed evitar un desgaste en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a025 de septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal, \u00a0por lo que us\u00f3 sus apuntes, sin que tuviera la providencia por \u00a0escrito para darle lectura textual, en ese orden aclar\u00f3 que \u00a0emiti\u00f3 sus argumentos explic\u00e1ndolos, \u00a0\u201cejemplific\u00e1ndolos\u201d, por lo que el repetir los \u00a0mismos argumentos jur\u00eddicos, y en especial los que eran \u00a0trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso \u00a0pueda traducirse en vulneraci\u00f3n de derechos para los \u00a0procesados, m\u00e1s bien lo que se denota, es que el demandante \u00a0teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su \u00a0repetici\u00f3n con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o \u00a0emitiera alg\u00fan argumento adicional para hacerlo ver como una \u00a0v\u00eda de hecho y acudir a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este \u00a0tr\u00e1mite se compulse copias en contra del abogado defensor que \u00a0formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n fundamentando su disenso en que \u00a0la Fiscal\u00eda no pod\u00eda haber solicitado nuevamente la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por este tema, al haber \u00a0sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esa petici\u00f3n, que coinciden con las se\u00f1aladas en la \u00a0demanda tutelar, se vio en la obligaci\u00f3n de analizar entre \u00a0otros problemas jur\u00eddicos si la Fiscal\u00eda se encontraba \u00a0limitada a pedir solo una vez la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, y la respuesta es que no, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el deber de solicitar al Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la \u00a0comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n a la comunidad y en especial a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, expuso que ninguna de las normas fija un l\u00edmite de \u00a0solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la \u00a0finalidad para la cual se pide; adem\u00e1s, que tampoco existe \u00a0prohibici\u00f3n constitucional ni legal que impida solicitar la \u00a0medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la \u00a0protecci\u00f3n de algunos de los fines constitucionales ya \u00a0mencionados, ni tampoco se espec\u00edfica alguna etapa procesal en \u00a0donde se pueda solicitar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a063 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario comunic\u00f3 que los d\u00edas 5, 6, 14 y 15 de \u00a0junio de 2017, realiz\u00f3 audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro del radicado 2016 8007. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de \u00a0la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante, \u00a0le solicitaren no dar tr\u00e1mite a la respectiva petici\u00f3n \u00a0por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0respuesta se soport\u00f3 que no le era posible abstenerse de \u00a0asumir el conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, por lo que procedi\u00f3 a escuchar \u00a0la sustentaci\u00f3n del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pretensi\u00f3n refiere que efectivamente se trat\u00f3 de la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, solicitud que luego del \u00a0estudio correspondiente consider\u00f3 que era pertinente dado que \u00a0se allegaban dos nuevos elementos materiales probatorios que \u00a0fundamentaban la necesidad de imposici\u00f3n de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos elementos en los que se soport\u00f3 fueron el interrogatorio \u00a0realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n del grupo \u201cESTRAVAL\u201d y sus \u00a0empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de \u00a0directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una \u00a0vez, se conoci\u00f3 el inicio de las investigaciones, directrices \u00a0que consist\u00edan en la necesidad de borrar y desaparecer toda la \u00a0informaci\u00f3n que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y \u00a0pagares entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el informe rendido por el agente liquidador designado por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena \u00a0a la empresa inform\u00f3 sobre la existencia de una bodega con m\u00e1s \u00a0de 150 cajas, las cuales conten\u00edan documentos originales \u00a0correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser \u00a0entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez \u00a0fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron \u00a0ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como \u00a0tampoco a la fiscal\u00eda, documentos de suma importancia para las \u00a0dos autoridades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos nuevos elementos materiales probatorios, consider\u00f3 \u00a0que se acreditaba el cumplimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los \u00a0imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto indic\u00f3 que el procedimiento se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros legales, porque de conformidad con el art\u00edculo \u00a0154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante \u00a0un juez de control de garant\u00edas, permitiendo la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; y, no hubo violaci\u00f3n de la doble \u00a0instancia, en raz\u00f3n a que se alleg\u00f3 por el ente \u00a0acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron \u00a0estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho indic\u00f3 que los d\u00edas 23, 24, 25, \u00a026, 27, 30 de enero de 2017, le correspondi\u00f3 por reparto la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de registro y allanamiento con incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en \u00a0contra del accionante y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrolle de la \u00faltima diligencia resolvi\u00f3 imponer \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario en contra del aqu\u00ed accionante, sin embargo, la \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que es ajena a las actuaciones surtidas \u00a0con posterioridad, esto es, las decisiones a que alude el aqu\u00ed \u00a0accionante en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional Adscrita a la Direcci\u00f3n de Investigaciones \u00a0Financieras \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular en la contestaci\u00f3n proferida remiti\u00f3 copia de \u00a0las actas de las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo \u00a0un resumen de la actuaci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos \u00a0arriba se\u00f1alados para solicitar que se declare improcedente el \u00a0amparo constitucional por no reunirse los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades y particulares vinculados guardaron \u00a0silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 3 de mayo de 2018, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por el actor C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ7. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales (relevancia \u00a0constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa, identificaci\u00f3n clara del supuesto quebranto de \u00a0derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela), \u00a0no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese punto, precis\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00a0los prove\u00eddos por esta v\u00eda cuestionados \u2013dictados \u00a0por los Juzgados 63 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 33 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0por medio de los cuales se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda de imponer medida de aseguramiento \u00abse \u00a0soport\u00f3 en que se cumpl\u00edan los presupuestos del canon \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que el hecho que \u00abel \u00a0accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa \u00a0determinaci\u00f3n en caprichosa con entidad suficiente como para \u00a0permitir el paso de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues dicho \u00a0pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos \u00a0se\u00f1alados en la normatividad que se impetraba, la misma que \u00a0serv\u00eda para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado de la medida cautelar personal solicitada \u2013el \u00a0art\u00edculo 308\u2013 con la expresi\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los presupuestos all\u00ed exigidos para aplicar su \u00a0consecuencia jur\u00eddica: la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0el 10 de mayo de 20188 \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n9; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, en auto del 17 de mayo de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del actor C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0se encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-087-2016-80007-00 \u00a0que se sigue en su contra \u2013y \u00a0la de otros procesados\u2013 \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, lavado de activos, \u00a0captaci\u00f3n masiva de dinero y no reintegro del dinero producto \u00a0de la captaci\u00f3n, \u00a0para que, en \u00faltimas, deje \u00a0sin valor y efectos jur\u00eddicos \u00a0las decisiones adoptadas en audiencias del 14 de junio y 27 de \u00a0septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013\u00faltima \u00a0repetida en vista p\u00fablica del 13 de diciembre de 2017\u2013 \u00a0por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado \u00a063 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, resolvieron imponerle medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, a \u00a0juicio del actor, los aludidos despachos judiciales no pod\u00edan \u00a0emitir tales pronunciamientos, como quiera que la tem\u00e1tica \u00a0relativa a la imposici\u00f3n de una medida cautelar privativa de \u00a0la libertad ya hab\u00eda sido resuelta en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por el Juzgado 26 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013en \u00a0primera instancia\u2013 \u00a0y por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad \u2013en \u00a0segundo nivel\u2013; \u00a0autoridad \u00e9sta \u00faltima que tras revocar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, orden\u00f3 la liberaci\u00f3n inmediata de todas las \u00a0personas que figuran como procesadas en la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-087-2016-80007-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia por medio de la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, pero \u00a0por las razones \u00a0que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada, en primera y segunda instancia, por parte de los \u00a0Juzgados 63 Penal Municipal y 33 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0de imponer al se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0y a sus compa\u00f1eros de causa, la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se \u00a0dict\u00f3 en audiencia del 27 de septiembre de 2017 que fue \u00a0repetida en vista p\u00fablica del 13 de diciembre de esa \u00a0anualidad; mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0inicialmente, el 16 de enero de 2018; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o la \u00a0decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de \u00a0las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que el \u00a0proceso cuestionado por el se\u00f1or MONDRAG\u00d3N \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0y en esa medida cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, debe hacerse exclusivamente al interior de ese \u00a0escenario y, conforme con las normas de procedimiento que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Sala le hace saber al actor que, el art\u00edculo 318 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el \u00a0demandante\u2013 \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jur\u00eddico \u00a0y exponer ante el \u00a0juez natural competente \u00a0las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto \u00a0sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A lo anterior \u00a0que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que el accionante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental por \u00a0los \u00a0Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 33 Penal del Circuito de Conocimiento \u2013ambos \u00a0de Bogot\u00e1\u2013, \u00a0toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0se colige que dichas autoridades han garantizado el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela \u00a0ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicci\u00f3n \u00a0de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la \u00a0activaci\u00f3n de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se \u00a0han resuelto dentro de t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se advierte que el proceder de los Juzgados accionados al imponerle \u00a0al actor y a sus compa\u00f1eros de causa la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural, haya sido \u00a0arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario los \u00a0falladores se apoyaron en una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable fundada en supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s consultando \u00a0las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese \u00a0contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por el aqu\u00ed actor, pues resulta evidente que las \u00a0mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, es importante recordar que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0real, urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida el 3 \u00a0de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 93 a 111. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 128 a 146. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 176 a 195. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 213. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 214 a 233. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 234. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7465-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97386 \u00a0 Acta 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 3 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}