{"id":40967,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7464-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7464-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7464-2018\/","title":{"rendered":"STP7464-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7464-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0prenombrado frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA manifest\u00f3 que el 27 de \u00a0febrero de 2018 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el \u00a0despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el que le \u00a0solicit\u00f3 investigar por qu\u00e9 raz\u00f3n el INPEC no le \u00a0practic\u00f3 unas operaciones \u2013sin indicar cu\u00e1les\u2013 \u00a0que fueron ordenadas, v\u00eda tutela, en su favor; requiriera \u00a0copia de su historia cl\u00ednica y se le realizara una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que en su escrito peticion\u00f3 al accionado \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n en contra del Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1-COMEB La Picota y el \u00a0Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1-La Modelo por negarse a \u00a0entregarle copia del citado documento y no acatar la orden de \u00a0remitirlo a valoraci\u00f3n m\u00e9dica en el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, impartida \u2013sin indicar la fecha\u2013 por \u00a0el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u2013aduce el actor\u2013 hasta el 16 de abril de 2018 \u00a0\u2013fecha en que present\u00f3 solicitud de amparo\u2013, el \u00a0funcionario demandado ha omitido aplicar su poder disciplinario y \u00a0guardado silencio frente a sus solicitudes, por lo que consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n e interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, para que \u201cme den la historia cl\u00ednica \u00a0por parte del INPEC, por parte de la DIJIN que me realicen una \u00a0baloraci\u00f3n en medicina legal\u201d (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0en auto de fecha 18 de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio vincul\u00f3 oficiosamente a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al \u00a0Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; La Modelo, al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u2013COMEB\u2013 \u00a0La Picota, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional (Seccional \u00a0Bogot\u00e1), \u00a0a los Juzgados 15 y 44 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, todos \u00a0de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar e \u00a0inform\u00f3 que si bien las valoraciones m\u00e9dico legales se \u00a0realizan por solicitud de una autoridad judicial competente y con \u00a0anterioridad esa instituci\u00f3n ha valorado al accionante, \u00a0actualmente no cuenta con requerimiento [de] alguna autoridad que se \u00a0ordene su atenci\u00f3n, dado que el \u00faltimo reporte con que \u00a0cuenta es que \u00e9ste fue citado para el 17 de enero de 2018 a \u00a0las 8:00 a.m., pero no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0adujo que el 13 de abril de 2015 declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al accionante por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0hurto calificado. As\u00ed mismo, que la solicitud del actor se \u00a0encuentra dirigida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y no a ese despacho, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por cuanto carece de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. Adujo que el 27 de febrero de 2018 el demandante \u00a0interpuso, ante esa entidad, dos derechos de petici\u00f3n con el \u00a0mismo contenido, de los cuales dio traslado al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0preventiva, para que emitiera la correspondiente respuesta e \u00a0informara las gestiones realizadas para garantizar la vida, \u00a0integridad y seguridad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n del \u00a0ciudadano MONSALVE MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue comunicada al accionante mediante \u00a0oficio del 12 de marzo del mismo a\u00f1o, en el que le aclar\u00f3 \u00a0que dar respuesta a sus solicitudes desbordaba las competencias del \u00a0ente de control, por lo que las remiti\u00f3 al INPEC, por ser la \u00a0entidad correspondiente para contestarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB\u2013 \u00a0La Picota, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, la respuesta proporcionada no guarda relaci\u00f3n con \u00a0los hechos consignados por el accionante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado y ser desvinculada de la \u00a0actuaci\u00f3n, debido a que esa dependencia desempe\u00f1a \u00a0\u00fanicamente funciones de polic\u00eda judicial, el accionante \u00a0no ha radicado solicitud alguna ante esa direcci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada se relaciona con factores externos a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; INPEC \u00a0indic\u00f3 que no es de su competencia dar respuesta a las \u00a0solicitudes elevadas por el demandante, pues la obligaci\u00f3n de \u00a0entregar copia de la historia cl\u00ednica corresponde a Caprecom \u00a0E.P.S. \u2013hasta el 31 de diciembre de 2015\u2013 o a la \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. \u2013con posterioridad a esa \u00a0fecha\u2013, por ser las entidades encargadas de prestar el servicio \u00a0de salud a las personas privadas de la libertad. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo debido a \u00a0su falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 que el 29 de diciembre de 2015 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito de Conocimiento al accionante y por auto de \u00a020 de noviembre de 2017 le otorg\u00f3 la libertad inmediata e \u00a0incondicional por pena cumplida, que se hizo efectiva el d\u00eda \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que el expediente seguido en \u00a0contra de aquel sali\u00f3 de forma definitiva de ese despacho el \u00a023 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que desconoce el tr\u00e1mite impartido por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n a las peticiones del ciudadano \u00a0y esa judicatura no le ha vulnerado derecho alguno en tal sentido, \u00a0por lo que solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conforme lo indica el informe de notificaci\u00f3n del 25 de abril \u00a0de 2018, suscrito por el citador William Arturo Medina G\u00f3mez, \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0\u2013referenciado por el actor en su escrito de tutela\u2013 no \u00a0existe, por lo que no fue posible vincularle al presente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 2 de mayo de 20183, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por el se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que, \u00a0si no lo hubiere hecho ya, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, proceda a remitir ante las autoridades que \u00a0estime pertinentes \u2013con el debido fundamento legal\u2013, las \u00a0solicitudes de copia de la historia cl\u00ednica y remisi\u00f3n \u00a0para valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, elevadas por [el \u00a0actor] \u00a0el 27 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0considerar que el INPEC, \u00a0en relaci\u00f3n con las solicitudes de copia de la historia \u00a0cl\u00ednica y remisi\u00f3n para una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal formuladas por el se\u00f1or MONSALVE \u00a0MOSQUERA \u00a0\u2013que le \u00a0fueron trasladadas por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u2013 \u00a0declar\u00f3 su falta de competencia para resolverlas; sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 \u00abadelantar \u00a0el procedimiento previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de \u00a02011, que le impone el deber legal de informar tal situaci\u00f3n, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0de la comunicaci\u00f3n, tanto al peticionario como a la autoridad \u00a0competente para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 JMPA-T8-2594 adiado 2 de mayo de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, mediante auto del 21 de mayo de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el recurrente que las autoridades demandadas a\u00fan no le hacen \u00a0entrega de los documentos contentivos de su historia cl\u00ednica, \u00a0los cuales requiere con urgencia para hacerlos valer como prueba al \u00a0interior de dos procesos penales que dice haber instaurado en contra \u00a0de funcionarios adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que es evidente el \u00abencubrimiento\u00bb por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues en su sentir se \u00a0ha negado a investigar a los funcionarios del INPEC \u00a0que \u00a0fueron los art\u00edfices de las lesiones y vej\u00e1menes \u00a0ocasionados durante su permanencia como reo en los Complejos \u00a0Carcelarios La Modelo y La Picota, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional \u00a0presentada por el ciudadano JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA est\u00e1 \u00a0dirigida a que, en \u00faltimas, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n emita contestaci\u00f3n de fondo, clara, concreta \u00a0y congruente al escrito adiado 27 de febrero de 2018, por medio del \u00a0cual solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0que se investiguen las razones por las que no le fueron practicados \u00a0unos procedimientos m\u00e9dicos por parte del INPEC; de \u00a0otra parte, \u00a0que se le haga entrega de la historia cl\u00ednica estructurada \u00a0mientras permaneci\u00f3 privado de la libertad y finalmente, \u00a0que se disponga una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en \u00a0torno al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial de \u00a0tal prerrogativa reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de \u00a0la cuesti\u00f3n, y que entre sus caracter\u00edsticas esenciales \u00a0sobresalen, las que se relacionan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) \u00a0la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) \u00a0la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) \u00a0este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y \u00a0en algunos casos a los particulares; (vii) \u00a0el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, \u00a0no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto \u00a0es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) \u00a0el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda \u00a0gubernativa; (ix) \u00a0la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder, y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u00bb (C.C. \u00a0S.T-077\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que dado el car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho de petici\u00f3n, el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, contestaci\u00f3n que debe reunir, como \u00a0m\u00ednimo, los \u00a0siguientes requisitos: (i) \u00a0Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 \u00a0 (ii) \u00a0Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) \u00a0Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de nada \u00a0servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple \u00a0con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la \u00a0presente actuaci\u00f3n, se constata que el 27 de febrero de 20187, \u00a0el se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, \u00a0formul\u00f3 petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos previamente rese\u00f1ados \u00a0(supra 4); \u00a0pedimento \u00e9ste que fue respondido mediante Oficio n.\u00b0 \u00a0SGDE: 088254 y 088273 adiado 12 de marzo de 20188 \u00a0por el Funcionario Comisionado de la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, Roberto Mauricio Burbano C\u00f3rdoba, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLe \u00a0comunico que con oficio de la fecha, esta Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Distrital, requiri\u00f3 al INPEC para que proceda a darle \u00a0respuesta de fondo y en forma oportuna a sus requerimientos y a las \u00a0\u00f3rdenes judiciales que amparan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta pertinente aclararle que, tramitar de manera directa una \u00a0respuesta de fondo a su solicitud, desborda las competencias de este \u00a0organismo de control, ya que la Ley 1448 de 2011 dej\u00f3 dicha \u00a0funci\u00f3n en cabeza del ejecutivo, en este caso de una entidad \u00a0del gobierno nacional, que de acuerdo al art\u00edculo 160, hace \u00a0parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas (SNARIV) y que en su art\u00edculo \u00a0159 establece como objetivo fundamental de dichas entidades \u201cformular \u00a0o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas, \u00a0tendientes a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas de que trata la presente ley\u2026\u201d, no \u00a0siendo entonces funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica p\u00fablica que en tal sentido existe para \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0descorrer el traslado de la demanda, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n9, \u00a0con el oficio acabado de transcribir, tambi\u00e9n aport\u00f3 \u00a0copia del comunicado de fecha 12 de marzo de 201810, \u00a0por medio del cual se \u00a0remiti\u00f3 por competencia \u00a0a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, la solicitud del se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, \u00a0as\u00ed como las de otros internos que expon\u00edan quejas \u00a0similares a las del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el referido comunicado se requiri\u00f3 al INPEC \u00a0para \u00a0que diera a conocer \u00ablas \u00a0gestiones que se adelanten desde esa Direcci\u00f3n tendientes a \u00a0garantizarles la vida, integridad y seguridad personal, debido \u00a0proceso y no discriminaci\u00f3n etc., as\u00ed mismo \u00a0comunicarles a los peticionarios de las determinaciones que se \u00a0adopten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el \u00a0Tribunal de primera instancia, la contestaci\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad accionada satisfizo \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que una vez \u00a0declarada su incompetencia para resolver de fondo la tem\u00e1tica \u00a0propuesta, de manera inmediata procedi\u00f3 a remitir las \u00a0solicitudes del se\u00f1or MONSALVE \u00a0MOSQUERA a \u00a0la entidad que consider\u00f3, ten\u00eda la atribuci\u00f3n \u00a0funcional para responder de fondo al prenombrado sus pedimentos, es \u00a0decir, a la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima dependencia, el Juez \u00a0Colegiado de tutela a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed consider\u00f3 que hab\u00eda transgredido la garant\u00eda \u00a0constitucional del aqu\u00ed accionante, toda vez que, al responder \u00a0el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela11 \u00a0se limit\u00f3 a indicar que la competencia para expedir copias de \u00a0la historia cl\u00ednica del personal de internos est\u00e1 \u00a0radicada en \u00abel prestador del servicio de salud en este caso \u00a0del Fondo Nacional de Atenci\u00f3n en Salud \u2013 PPL\u00bb, \u00a0sin embargo, no acredit\u00f3 que enter\u00f3 de tal \u00a0circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corri\u00f3 \u00a0traslado de las referidas solicitudes al referido ente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese \u00a0contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional \u00a0de anta\u00f1o ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su \u00a0falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al \u00a0peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la \u00a0solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una \u00a0respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la \u00a0entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en \u00a0virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n \u00a0satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo \u00a0de la remisi\u00f3n de la solicitud\u00bb; \u00a0asimismo, se ha precisado que \u00abno \u00a0es respuesta v\u00e1lida frente a un derecho de petici\u00f3n el \u00a0se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. Lo \u00a0que se busca es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con \u00a0respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de \u00a0car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n \u00a0pedida\u00bb \u00a0(C.C.S.T-180\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0esta Sala, resulta acertada la orden de tutela impartida por el \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0por cuanto la misma persigue que se materialice la protecci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional invocado, imponi\u00e9ndole a la \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC) \u00a0la obligaci\u00f3n de remitir el reclamo del ciudadano JAFT \u00a0SESBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0al \u00f3rgano competente, con el fin de que sus inquietudes \u00a0obtengan una resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0como quiera que el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la \u00a0orden de tutela del Tribunal de primer nivel, la Sala le hace saber \u00a0que, para \u00a0hacer efectivos los mandatos impuestos en el decurso de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional de amparo, puede acudir al instituto del incidente de \u00a0desacato a que hace referencia el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 (Cfr. \u00a0C.C. S.T-226\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en \u00a0este asunto, es confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 98 a 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 120 a 121. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 58 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7464-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98809 \u00a0 Acta 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}