{"id":40966,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7462-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7462-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7462-2018\/","title":{"rendered":"STP7462-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7462-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH contra \u00a0el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, libertad, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0que \u00e9ste fue condenado por el extinto \u00abJuzgado \u00a0Regional de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0a la pena de 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n al hallarlo penalmente \u00a0responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros; \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad que fue re-dosificada por el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, mediante auto del 14 de febrero de 2006, fij\u00e1ndola \u00a0en 26 a\u00f1os, 9 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 el demandante que en decisi\u00f3n del 11 de mayo de \u00a02007 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga concedi\u00f3 al se\u00f1or VERA \u00a0BETANCURTH \u00a0el beneficio de la libertad condicional fij\u00e1ndole un per\u00edodo \u00a0de prueba de 128 meses, para lo cual suscribi\u00f3 acta de \u00a0compromiso el 23 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de agosto \u00a0de 2017 revoc\u00f3 la libertad condicional \u00abpor \u00a0el supuesto incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas en \u00a0oportunidad, y m\u00e1s exactamente por no haber cancelado los \u00a0da\u00f1os y perjuicios a la v\u00edctima\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en providencia del 23 de marzo de 2018, que \u00a0fue notificada por estado del 6 de abril siguiente, cobrando \u00a0ejecutoria el d\u00eda 11 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inform\u00f3 el libelista que como consecuencia de lo anterior, las \u00a0diligencias fueron remitidas nuevamente al Juzgado Ejecutor aqu\u00ed \u00a0accionado, que el 7 de mayo de 2018 emiti\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0de captura n.\u00b0 97 y n.\u00b0 98 con destino a la SIJIN y al CTI, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan el actor la actuaci\u00f3n del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que la revocatoria de la libertad condicional qued\u00f3 en \u00a0firme el 11 de abril de 2018 a las 5:00 p.m., fecha en la cual ya \u00a0hab\u00eda fenecido el per\u00edodo de prueba impuesto por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, per\u00edodo superado con creses en tres (3) \u00a0meses\u2026\u00bb; \u00a0de all\u00ed que, seg\u00fan su parecer, resulte nula la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia as\u00ed como las \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n libradas en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 el profesional del derecho que el 19 de abril de 2018 \u00a0solicit\u00f3, a nombre del se\u00f1or VERA \u00a0BETANCURTH, ante \u00a0el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abla \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la condena impuesta y por \u00a0consiguiente emiti\u00f3 oficios a las autoridades informando lo \u00a0actuado\u00bb; \u00a0sin embargo, reproch\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional no hab\u00eda obtenido \u00a0pronunciamiento alguno frente a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el apoderado del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en \u00a0consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que \u00a0procedan \u00aba \u00a0dejar sin efectos las \u00f3rdenes de captura 97 y 98 dirigidas a \u00a0la SIJIN y al CTI, como tambi\u00e9n pronunciamiento frente a la \u00a0petici\u00f3n de liberaci\u00f3n definitiva de la condena y la \u00a0expedici\u00f3n de los oficios a las autoridades sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna por la renuencia de los funcionarios encargados de atender \u00a0estos requerimientos de acuerdo a los procedimientos establecidos por \u00a0la Constituci\u00f3n y Leyes existentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 24 de mayo de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, del Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0de las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-07-001-1997-03812-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0y que en la actualidad cursa en el Juzgado Ejecutor aqu\u00ed \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficial Mayor del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, Yadira Lotero Malpica, limit\u00f3 \u00a0su contestaci\u00f3n a indicar que no existen registros en el \u00a0sistema de consulta de procesos que el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0est\u00e9 a disposici\u00f3n de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la titular del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, M\u00f3nica Yunid \u00a0G\u00f3mez Vera, inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez revisada la base de datos, se pudo constatar que la vigilancia de \u00a0la pena del sentenciado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, no se encuentra \u00a0a cargo de ning\u00fan Juzgado de esta ciudad\u00bb, \u00a0adicionando que el despacho a su cargo \u00abno \u00a0tiene, no ha tenido ninguna clase de vigilancia respecto al \u00a0sentenciado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda en lo que respecta a esa c\u00e9lula \u00a0judicial, por cuanto la misma no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a remitir copia de la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2018, por \u00a0medio de la cual, neg\u00f3 la nulidad deprecada por el defensor \u00a0del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0y confirm\u00f3 el auto del 23 de agosto de 2017 por cuyo medio el \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, revoc\u00f3 al antes mencionado el beneficio de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, Alicia Mart\u00ednez Ulloa, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, tras se\u00f1alar \u00a0que ese despacho no tiene injerencia alguna en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor, toda vez que, de \u00a0acuerdo con el registro del Sistema Justicia Siglo XXI, se advierte \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0mediante Oficio N\u00b0 11353 del 2 de julio de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Heliodoro Fierro M\u00e9ndez, se opuso a los hechos \u00a0y pretensiones de la demanda tras considerar que el libelista omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar que en la sentencia condenatoria impuesta al se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH, \u00a0adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n tambi\u00e9n se oblig\u00f3 \u00a0al prenombrado a pagar solidariamente el \u00abequivalente \u00a0en moneda nacional de trescientos (300) gramos oros como perjuicios \u00a0morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0explic\u00f3 que \u00abla \u00a0libertad condicional y su mantenimiento, como ordena la ley, est\u00e1 \u00a0condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. Unos son \u00a0verificables y sujetos a incidente durante el transcurso del plazo y \u00a0otros s\u00f3lo despu\u00e9s de vencido el plazo\u00bb \u00a0concluyendo en consecuencia que \u00abel \u00a0momento para abrir incidente de revocatoria de la libertad \u00a0condicional por incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas \u00a0al momento de haber sido otorgadas esta, depende de la naturaleza del \u00a0hecho generador, puesto que existen hechos generadores que surgen a \u00a0la vida jur\u00eddica una vez vencido el plazo, como ocurren con el \u00a0pago de da\u00f1os y perjuicios a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0el funcionario copia de las decisiones judiciales mediante las \u00a0cuales: (i) \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional (auto \u00a0del 27 de agosto de 2017); \u00a0(ii) \u00a0no repuso el prove\u00eddo que revoc\u00f3 el citado subrogado \u00a0(auto \u00a0del 17 de noviembre de 2017); \u00a0(iii) \u00a0aclar\u00f3 la providencia \u00faltima citada (auto \u00a0del 2 de enero de 2018); \u00a0y (iv) \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de extinci\u00f3n y \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena impuesta al se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0(auto \u00a0del 22 de mayo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado \u00a0del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-07-001-1997-03812-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0para que, en \u00faltimas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por un lado, deje \u00a0sin efecto \u00a0las \u00f3rdenes de captura libradas en contra del se\u00f1or \u00a0VERA BETANCURTH como consecuencia de la revocatoria del beneficio de \u00a0la libertad condicional \u2013de la que ven\u00eda gozando\u2013, \u00a0misma que fue ordenada en decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2017 \u00a0por el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1; providencia confirmada integralmente el 22 de marzo \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De otra parte, ordene \u00a0al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, que resuelva de manera inmediata la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena y liberaci\u00f3n definitiva formulada \u00a0a instancias del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH, desde el 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que negar\u00e1 el recurso \u00a0de amparo por improcedente, conforme a las razones que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, \u00a0en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n encaminada a que se \u00a0deje sin efectos las \u00f3rdenes de captura libradas contra LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH, \u00a0como consecuencia de hab\u00e9rsele revocado el beneficio de la \u00a0libertad condicional \u2013mediante \u00a0decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 27 de agosto \u00a0de 2017 y el 22 de marzo de 2018\u2013 \u00a0se tiene que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto \u00a0lo \u00a0que busca en \u00faltimas \u00a0el libelista es invalidar las providencias judiciales que revocaron \u00a0el referido subrogado penal; sin embargo, no re\u00fane la \u00a0totalidad de requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la viabilidad de tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0En efecto, cuando la demanda de tutela se orienta a dejar sin efectos \u00a0unas decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0ha establecido que su viabilidad \u00a0es excepcional \u00a0y est\u00e1 sometida al cumplimiento de ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0criterios \u00a0constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), a la \u00a0libertad (art. 28 \u00a0C.P.) y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0generada por las providencias judiciales referidas en esta decisi\u00f3n \u00a0(ut \u00a0supra i), 4); \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos por esta v\u00eda cuestionados se hallan en firme; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n atacada se dict\u00f3 el 22 de marzo \u00a0de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 en \u00a0el mes de mayo del a\u00f1o en curso; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0No obstante, al revisar las diligencias no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, resolvieron \u00a0el asunto sometido a su criterio \u2013esto \u00a0es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago \u00a0injustificado de la condena en perjuicios\u2013 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas \u00a0legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, con fundamento \u00a0en los cuales concluyeron que el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH no \u00a0hab\u00eda cumplido con las cargas exigibles para continuar \u00a0disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en \u00a0consecuencia, el t\u00e9rmino que le resta a su condena privativa \u00a0de la libertad deb\u00eda descontarlo en un establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Considera oportuno destacar esta Sala que, en pret\u00e9ritas \u00a0ocasiones, esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, se ha \u00a0pronunciado frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n para realizar la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute \u00a0de los subrogados penales, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse \u00a0dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando \u00a0que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya \u00a0sobrevenido la prescripci\u00f3n de la pena que faltare por \u00a0ejecutarse, fen\u00f3meno que s\u00ed constituir\u00eda un \u00a0verdadero l\u00edmite temporal, dado su efecto jur\u00eddico \u00a0extintivo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n de tutelas de esta Corte, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada \u00a0la indeterminaci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, no es \u00a0viable entender la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0prueba como un l\u00edmite temporal para que el funcionario \u00a0judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir \u00a0de ese entendimiento le est\u00e9 vedado al juzgador revocar la \u00a0medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones \u00a0hipot\u00e9ticas que ayudan a la comprensi\u00f3n de la anterior \u00a0reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede presentarse una violaci\u00f3n de las obligaciones en las \u00a0postrimer\u00edas del per\u00edodo de prueba o con anterioridad a \u00a0la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el \u00a0infractor, que s\u00f3lo se podr\u00edan conocer con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Un pronunciamiento prematuro podr\u00eda dar lugar a una \u00a0providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectar\u00eda \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En concordancia, lo deseable ser\u00eda dejar un tiempo prudencial, \u00a0para que las v\u00edctimas, los ciudadanos, el Ministerio P\u00fablico \u00a0u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los \u00a0cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario \u00a0implicar\u00eda un esfuerzo de omnipresencia por parte del \u00a0funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al per\u00edodo \u00a0de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los \u00a0derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario ser\u00eda \u00a0aceptar que el infractor est\u00e1 autorizado para aprovecharse de \u00a0su propia actitud dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo CSJ SCP STP13439-2014, \u00a0Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez finalizado el per\u00edodo de prueba y constatado el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la \u00a0revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal \u00a0verificaci\u00f3n deba ser surtida durante el referido lapso, \u00a0siempre y cuando la pena no haya prescrito\u00bb \u00a0postulado \u00a0\u00e9ste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del \u00a06 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su \u00a0razonabilidad en el presente asunto tambi\u00e9n habr\u00e1 de \u00a0sostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Confrontadas las premisas jurisprudenciales que se expusieron en \u00a0precedencia con las razones que tuvieron los falladores de primer y \u00a0segundo grado aqu\u00ed accionados, la Sala advierte que aquellos \u00a0se acogieron a ellas para revocar la libertad condicional de la que \u00a0gozaba el actor; circunstancia de la cual se desprende que sus \u00a0actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse de irracionales, \u00a0arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia, \u00a0reitera la Sala, es que aquellos funcionarios atendieron los asuntos \u00a0sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo lugar, \u00a0frente a la petici\u00f3n de la parte accionante encaminada a que \u00a0se ordene al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, que resuelva de manera inmediata la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena y liberaci\u00f3n definitiva en favor \u00a0del se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH, \u00a0la Sala advierte que sobre dicha tem\u00e1tica tampoco es viable la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, \u00a0como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En el decurso del presente tr\u00e1mite descorri\u00f3 el \u00a0traslado de la demanda el titular del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien adem\u00e1s \u00a0de oponerse a los hechos y pretensiones formuladas por el apoderado \u00a0del accionante, aport\u00f3 varias piezas procesales de la causa \u00a0penal con radicaci\u00f3n 11001-31-07-001-1997-03812-00, \u00a0con las cuales demostr\u00f3 que su actuar se ha ajustado a las \u00a0disposiciones constitucionales y legales que rigen sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los aludidos medios probatorios, el funcionario accionado alleg\u00f3 \u00a0copia del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, por medio del \u00a0cual resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la \u00a0pena \u00a0impuesta al se\u00f1or LUS CARLOS VERA BETANCURTH\u2026\u00bb, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se observa de la revisi\u00f3n del expediente que en momento alguno \u00a0el condenado LUIS CARLOS VERA BETANCURTH ha cumplido con las \u00a0obligaciones que le fueron impuestas con ocasi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional que disfruta actualmente, por \u00a0lo cual no es plausible acceder a la liberaci\u00f3n definitiva de \u00a0la pena, al no cancelar los perjuicios a que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar que se encuentre vencido el per\u00edodo de prueba \u00a0que le fue impuesto al se\u00f1or LUIS CARLOS VERA BETANCURTH, ello \u00a0no quiere significar que autom\u00e1ticamente opera la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena, sino que debe observarse que el condenado no \u00a0haya incumplido durante el mismo las obligaciones que le fueron \u00a0atribuidas con ocasi\u00f3n del sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual entonces quiere significar que se entiende que el per\u00edodo \u00a0de prueba impuesto, obedece al plazo que se concede al condenado para \u00a0demostrar su voluntad no solamente de acogerse al proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n al que se someti\u00f3 en el tratamiento \u00a0penitenciario y con ocasi\u00f3n de ello la libertad, sino que como \u00a0claramente se indic\u00f3 en la sentencia citada, no debe \u00a0interpretarse que se constituya como contrario a los intereses del \u00a0Estado y sobre todo, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, entonces no llena los requisitos para el acceso a la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena, al no satisfacerse los dos requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 67 del c\u00f3digo penal, entre \u00a0ellos haber observado las obligaciones que fueron impuestas para la \u00a0libertad condicional, e instituidas en el art\u00edculo 65 del \u00a0c\u00f3digo sustantivo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Ahora, en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la providencia \u00a0judicial acabada de citar, se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa \u00a0la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; \u00a0mecanismos a los cuales la parte aqu\u00ed actora, si a bien lo \u00a0tiene, puede acudir para oponerse a la decisi\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0el Juez Ejecutor aqu\u00ed accionado, con el fin que sea el \u00a0Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien revoque o avale tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de Procesos Justicia \u00a0Siglo XXI se advierte que la providencia del 22 de mayo de 2018 se \u00a0halla actualmente en la etapa de notificaciones, por manera que, \u00a0v\u00e1lido es concluir que el se\u00f1or VERA \u00a0BETANCURTH \u00a0de manera directa o a trav\u00e9s de su apoderado, a\u00fan tiene \u00a0la posibilidad de hacer uso de los referidos mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0En ese contexto entonces, no puede el Juez \u00a0Constitucional \u00a0interferir en el proceso de marras, pues ello implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n arbitraria de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y una indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del ciudadano \u00a0LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7462-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98805 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano LUIS \u00a0CARLOS VERA BETANCURTH contra \u00a0el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}