{"id":40964,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7460-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7460-2018\/","title":{"rendered":"STP7460-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7460-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098891 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de EVELIO \u00a0LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados \u00a05\u00ba Laboral del Circuito y 18 Administrativo del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral \u00a0radicado 2016-00438. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2011 EVELIO LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 \u00a0al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Cundinamarca el reconocimiento de las \u00a0cesant\u00edas definitivas. Mediante Resoluci\u00f3n 001378 del 5 \u00a0de diciembre de 2011, se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0No obstante, s\u00f3lo fueron consignadas en su cuenta de ahorros \u00a0el 5 de marzo de 2012, con lo cual se desconoci\u00f3 el plazo \u00a0m\u00e1ximo de 65 d\u00edas previsto en la Ley 1071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 5 de septiembre de 2013 solicit\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria derivada del pago tard\u00edo de dicha \u00a0prestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, ante el silencio de la \u00a0administraci\u00f3n, acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y, por esa v\u00eda, demand\u00f3 la \u00a0nulidad del acto ficto o presunto adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 18 Administrativo \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que, por auto del 5 de marzo de 2015, \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n por competencia a los \u00a0Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el 1\u00ba de octubre de 2015 el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 lo exhort\u00f3 a adecuar el poder y \u00a0demanda al procedimiento ordinario laboral. Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n su apoderado la repuso y, el 24 de \u00a0noviembre de 2015, el Despacho dispuso ajustar el tr\u00e1mite al \u00a0procedimiento ejecutivo laboral. El 7 de diciembre de 2015 la parte \u00a0demandante cumpli\u00f3 con la carga impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2016 el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0devolvi\u00f3 las diligencias a la oficina de reparto para que \u00a0fueran asignadas dentro del grupo de procesos ejecutivos. Finalmente, \u00a0el 24 de enero de 2017 neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con esa postura el peticionario la apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el \u00a015 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito del 28 de septiembre de 2017, el actor dio a conocer al \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0determin\u00f3 que en casos como el examinado la competencia recae \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no en la \u00a0ordinaria laboral. Por ende, pidi\u00f3 que se remitiera el asunto \u00a0nuevamente al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pretensi\u00f3n despachada desfavorablemente el 13 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que varias controversias similares se han resuelto a favor de los \u00a0afectados. En ese orden, asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0descrita desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que deje sin efectos la actuaci\u00f3n cumplida con \u00a0posterioridad al auto del 5 de marzo de 2015, por cuyo medio se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que avoque su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n y afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los defectos que jurisprudencialmente viabilizan la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Destac\u00f3 que la determinaci\u00f3n de negar el \u00a0mandamiento ejecutivo de pago obedeci\u00f3 a que el accionante no \u00a0alleg\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo para hacer \u00a0exigible la obligaci\u00f3n perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicitaron que se niegue \u00a0el amparo pretendido. Para el efecto, argumentaron que las decisiones \u00a0controvertidas no constituyen v\u00eda de hecho y, en \u00a0contraposici\u00f3n, se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que, con auto del 22 de junio de 2015, radicado \u00a02015-01491, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableci\u00f3 \u00a0que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conocer de las \u00a0reclamaciones relacionadas con la sanci\u00f3n moratoria por el \u00a0retraso en el pago de las cesant\u00edas. As\u00ed las cosas, \u00a0pidi\u00f3 que se niegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. \u00a0Adicionalmente, concluy\u00f3 que las determinaciones judiciales \u00a0controvertidas no resultan caprichosas, ni carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EVELIO \u00a0LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que dichas Corporaciones han reconocido el error en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura al asignar la competencia para conocer de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, por ello, han \u00a0sostenido que en estos eventos procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de la providencia de segunda instancia \u00a0controvertida, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se \u00a0observa que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones \u00a0cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0se\u00f1alaron que \u00a0en el caso concreto el t\u00edtulo ejecutivo estaba compuesto por \u00a0la Resoluci\u00f3n 001378 del 5 de diciembre de 2011. No obstante, \u00a0encontraron que \u00e9sta incumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0validez del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en raz\u00f3n a que no obra en ella constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 430 del referido cuerpo normativo, \u00a0negaron el mandamiento ejecutivo de pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, mediante \u00a0auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda promovida por \u00a0el actor para que su apoderado adecuara el mandato conferido y la \u00a0actuaci\u00f3n al tr\u00e1mite ejecutivo laboral, pese a lo cual, \u00a0\u00e9ste omiti\u00f3 adjuntar el referido acto administrativo \u00a0con la correspondiente constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, manifiesto es que no se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0del actor, en tanto se le garantiz\u00f3 el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente, y no la \u00a0denunciada falta de competencia del Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, impidi\u00f3 que el asunto fuera \u00a0resuelto de fondo, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad, en tanto otros ciudadanos en las mismas condiciones \u00a0obtuvieron una decisi\u00f3n favorable, conviene recordar que la \u00a0independencia judicial faculta a los jueces y magistrados para \u00a0dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n de \u00a0conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un \u00a0funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, siempre que no justifique o \u00a0fundadamente la raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de su \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las dos circunstancias fueron acreditadas en el caso concreto, \u00a0pues las decisiones favorables aludidas en la demanda fueron \u00a0proferidas por el Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no de la \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 25 \u00a0de abril de 2018 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0EVELIO \u00a0LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7460-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098891 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de EVELIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}