{"id":40963,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp746-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp746-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp746-2018\/","title":{"rendered":"STP746-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP746-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DAVID \u00a0CACUA CACUA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pamplona, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0adulto mayor, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0as\u00ed como por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito, \u00a0ambos con sede en la ciudad de Pamplona, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1ala en el escrito de acci\u00f3n de tutela que el \u00a0accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad de TRECE \u00a0A\u00d1OS (sic) de prisi\u00f3n por decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica que con fundamento en el Art\u00edculo 38G de la Ley 1709 de \u00a02014, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria ante el Jugado (sic) de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al haber purgado \u00a0la mitad de la pena, aunado a la conducta calificada como ejemplar \u00a0y el buen desempe\u00f1o de las labores de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la petici\u00f3n ante la autoridad judicial se resalt\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de adulto mayor del accionante [80 \u00a0a\u00f1os de edad] y \u00a0el estado de salud en el que se encuentra, \u00a0sin \u00a0embargo, el Juzgado no accedi\u00f3 favorablemente en providencia \u00a0fundament\u00e1ndose en dictamen m\u00e9dico legal en el cual se \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or CACUA CACUA no reun\u00eda los elementos \u00a0constitutivos \u00a0de un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave, \u00a0incompatible con la vida de reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el yerro del Juzgado Penal del Circuito consisti\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia de una enfermedad grave y \u00a0en omitir el an\u00e1lisis \u00a0del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del \u00a0accionante por su \u00a0edad y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el demandante al \u00a0considerar que las agencias judiciales accionadas no desconocieron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que s\u00ed analizaron su \u00a0situaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que se basaron en el concepto m\u00e9dico legal emitido por \u00a0la entidad encargada de tal labor, en el que se indic\u00f3 que \u00abla \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica estable actual del examinado no pone \u00a0en peligro su vida ni su salud y le permite tener condiciones plenas \u00a0de autonom\u00eda personal, por lo cual dadas sus condiciones \u00a0actuales puede seguir siendo manejado m\u00e9dicamente en el \u00a0establecimiento carcelario con controles ambulatorios cuando sea \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0el a quo expres\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dispuesto \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de la procedencia de la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la penas frente a delitos cometidos contra la \u00a0libertad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1as y ni\u00f1as. \u00a0Y en ese contexto, dentro de las funciones que se le atribuyen a la \u00a0pena se encuentra la funci\u00f3n preventiva (\u2026), dirigida \u00a0hacia la prevenci\u00f3n general negativa que busca generar una \u00a0impresi\u00f3n para que los otros ciudadanos no repitan el delito \u00a0por \u00e9l cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, el \u00a0fallador de primer grado procedi\u00f3 a ampararle los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida del accionante, al paso que dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: (\u2026) \u00a0ORDENAR a la UNIDAD DE Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC-, al INPEC- y a la DIRECCI\u00d3N DEL CENTRO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESTA CIUDAD, garantizar la atenci\u00f3n \u00a0integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno \u00a0DAVID CACUA CACUA sin importar si lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0tratante se encuentra incluido o no en el respectivo plan de \u00a0beneficios, de conformidad con la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo precedente, \u00a0tras considerar el Tribunal que, en virtud de la relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, el \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud, conforme el precedente CC T-440-2014. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante \u00a0centr\u00f3 su inconformidad en que el titular del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no \u00a0efectu\u00f3 un estudio profundo sobre los fines de la pena, \u00a0\u00abporque \u00a0con ello se puede concluir que, en este caso, no es necesario \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad en Establecimiento Carcelario, la que de seguir se \u00a0convertir\u00eda en prisi\u00f3n perpetua para el condenado \u00a0debido a su avanzada edad y al lapso que le falta para cumplirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, \u00a0el libelista acot\u00f3 que, a pesar de serle reconocida la calidad \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n, el a quo adujo que \u00abno \u00a0encuentra una raz\u00f3n con suficiente sustrato constitucional \u00a0para que los jueces de primera y segunda instancia flexibilizaran el \u00a0contenido del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 del C.P.P., as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 68 del C.P., e inaplicar el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la regla del \u00a0art\u00edculo 38G del C.P.P., para conceder la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n en el domicilio\u00bb, lo \u00a0cual deja de lado la \u00absituaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, \u00a0la USPEC tambi\u00e9n present\u00f3 reparos frente a la sentencia \u00a0de primera instancia, al se\u00f1alar que sus funciones le proh\u00edben \u00a0adelantar tr\u00e1mites y prestar servicios de salud, pues, en su \u00a0criterio, a quien corresponde efectuar todas las acciones tendientes \u00a0a disponer de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad es al CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN \u00a0SALUD PPL 2017, por cuanto la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0recurrente y el referido gremio es meramente contractual, pero no de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden \u00a0de ideas, se tiene que el problema jur\u00eddico a resolver en este \u00a0caso se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona, al confirmar la decisi\u00f3n asumida por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0consistente en la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria deprecado por DAVID CACUA CACUA, lesion\u00f3 \u00a0o no sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, \u00a0en atenci\u00f3n a que, en su criterio, por ser una persona mayor \u00a0de 80 a\u00f1os de edad y padecer una \u00abenfermedad \u00a0grave\u00bb \u00a0no debe estar recluido en un establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en el \u00a0informe suministrado por el fallador que vigila la pena impuesta a \u00a0DAVID CACUA CACUA, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del \u00a0juramento (art\u00edculo 19, Inc. 3, del Decreto 2591 de 1991), se \u00a0verifica que, para arribar a la conclusi\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0fueron expuestos los motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, por cuanto arguy\u00f3 que fundament\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n en: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el \u00a0dictamen que realiz\u00f3 el doctor CAMILO GARCIA (sic) J\u00c1UREGUI, \u00a0profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de Pamplona, en el que afirma que el prenombrado \u00a0convicto no \u00a0padece una enfermedad muy grave \u00a0que haga incompatible su prisi\u00f3n intramuros, requisito \u00a0esencial establecido por el numeral 4 del art\u00edculo 314 de la \u00a0ley (sic) 906 de 2004 en consonancia con el 461 de la misma obra y el \u00a068 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de alzada siendo confirmada por el \u00a0Juzgado Fallador en virtud de lo normado en el art\u00edculo 478 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que el galeno ha valorado en dos oportunidades al se\u00f1or DAVID \u00a0CACUA CACUA: la primera el 17 de mayo de 2016 y posteriormente el 17 \u00a0de mayo de 2017. En ambos caso ha llegado a la misma conclusi\u00f3n, \u00a0es decir que los diagn\u00f3sticos presentados por el sentenciado \u00a0no son suficientes para se\u00f1alar que padece una enfermedad \u00a0grave e incompatible con su estado en prisi\u00f3n. Es por tanto \u00a0que no s (sic) ele ha sustituido el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0intramuros por el domiciliario u hospitalario, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indispensable aclarar que la ilicitud cometida por el representado de \u00a0la Defensora P\u00fablica es Actos Sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso Homog\u00e9neo y Sucesivo, conducta que se encuentra \u00a0excluida \u00a0de cualquier tipo de beneficio \u00a0seg\u00fan la ley (sic) 1098 de 2006, aplicada al caso, toda vez \u00a0que el acontecer f\u00e1ctico se dio para el a\u00f1o 2010. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean \u00a0respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0razonamiento de los falladores accionados no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, valoraci\u00f3n probatoria o en el \u00a0seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como en la aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, en un caso de \u00a0similares supuestos f\u00e1cticos al que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala (CC T-440-2014), para \u00a0la procedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0adujo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0puede colegirse que si bien es verificable en la historia cl\u00ednica \u00a0que la enfermedad renal cr\u00f3nica de L.A.V.M. se encuentra en \u00a0alto grado de gravedad y se encuentra diagnosticado en \u00a0estado terminal, \u00a0tambi\u00e9n es necesario \u00a0que medie un concepto \u00edntegro del profesional id\u00f3neo, \u00a0como lo ser\u00eda el m\u00e9dico legista. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>19. De otra parte, \u00a0se \u00a0advierte que la USPEC, contrario a lo sostenido en su impugnaci\u00f3n, \u00a0es la principal \u00a0obligada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas \u00a0que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios (CC \u00a0T-127-2016), pues, al celebrar contratado de fiducia con el prestador \u00a0del referido servicio, es quien debe velar por la plena ejecuci\u00f3n \u00a0las obligaciones contra\u00eddas por el aludido CONSORCIO PPL 2017, \u00a0debido a que un acuerdo de voluntades no la releva de las funciones y \u00a0deberes establecidos en la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado n\u00ba. 86337, reiterada en CSJ \u00a0STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado n\u00ba. 91339) ha indicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la creaci\u00f3n \u00a0de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, la cual es financiado con recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el \u00a0Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al \u00a0que encargo la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el \u00a0Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de \u00a0las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la \u00a0USPEC elaborar un esquema de auditoria para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Resoluci\u00f3n 5159 del 30 de noviembre de 2015, \u00a0mediante la cual se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, establece que \u00a0la implementaci\u00f3n de ese sistema corresponder\u00e1 a la \u00a0USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>21. No cabe duda, \u00a0entonces, que es la USPEC la encargada de vigilar que las personas \u00a0privadas de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n tengan \u00a0acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, conforme \u00a0tambi\u00e9n ha sido puntualizado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar la provisi\u00f3n \u00a0del servicio de atenci\u00f3n integral en salud a la PPL no se \u00a0agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. Si bien este \u00faltimo es el \u00a0encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para \u00a0la PPL, la USPEC no pierde la condici\u00f3n de principal obligada \u00a0de velar por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por \u00a0la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario \u00a0este cumpliendo sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las \u00a0cosas, se itera que el haber suscrito un contrato de fiducia \u00a0mercantil, en el que se estableci\u00f3 como una de las \u00a0obligaciones del contratista garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a \u00a0cargo de la USPEC de fijar las condiciones para que el citado \u00a0CONSORCIO PPL 2017 contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna \u00a0de los servicios de salud para esa poblaci\u00f3n (CC T-127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>23. Por tanto, \u00a0ser\u00e1 confirmada la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP746-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95998 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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